- Personas naturales o jurídicas
- Contraten
- Ejecución obras o servicios en favor a terceros.
- Asume riesgos
- Libertad y autonomía
- Hay responsabilidad solidaria de quién contrata en el pago de salarios. Se puede blindar con una póliza de cumplimiento de salarios.
- Indefinido
- Fijo- debe estar por escrito, su duración no es de más de 3 años. Renovaciones indefinidas cuando es por termino de 1 año, cuando es inferior a 1 año solo se puede renovar 3 veces.
- Obra o labor- mientras dura el torneo de tenis, etc.
- Accidental o transitorio- similar a obra o labor- por un derrumbe para remover escombros,
- En qué consiste el Ius VARIANDI
- Cuales son los ámbitos de aplicación
- Cuales son los límites que tiene el Ius VARIANDI
- Como aplica la corte del Ius VARIANDI en los casos del horario de trabajo.
- Esta de acuerdo con el razonamiento de la corte y por qué?
- Esta de acuerdo con que el empleador tenga la facultad IUS VARIANDI?
- Impondría límites al derecho al uso del IUS VARIANDI y por qué?
- No hacer deducciones o descuentos sin autorización expresa por escrito. Es la regla general, su excepción es-
- Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías que establezca el emperador.
- Exigir o aceptar dinero del trabajo como gratificación para que se le admita en el trabajo.
- Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en ejercicio de su derecho de asociación
- Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultades o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
- Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
- Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
- Utilizar listas negras,
- Muerte del trabajador
- Mutuo consentimiento, se otorga una suma de dinero equivalente a la indemnización como estrategia para blindar al empleador, y se eleva a un acuerdo de transacción o ante el ministerio de trabajo como Terminacion de mutuo consentimiento.
- Expiración del plazo fijo pactado.
- Terminacion de la obra(construcción de algo, ej. La renovación del edificio..) o labor(prestaciones de servicios ej. Logística de apoyo en un evento..).
- Liquidación de empresa o clausura del establecimiento. Tambien se recomienda la indemnización. SE REQUIERE PERMISO DEL MINISTERIO DE TRABAJO.
- Suspencion actividades de más de 120 días.
- Ausencia del trabajador.
- Por sentencia ejecutoriada.
- Unilateral
- Viene del trabajador.
- Es unilateral.
- Viene del empleador.
- Bilateral es a mutuo.
- Acuerdo, ambas partes que deciden terminar la relación. Se eleva a un documento.
- Se sugiere pago de indemnización para evitar la vulneración de derechos, ya que puede haber riesgo de no compensar los perjuicios que tienen un juicio de valoración objetiva o subjetiva.
- Sufrir de engaño por parte del empleado. Revisar frente a la exageración y còmo afecta la consecución del empleo.
- Violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina.
- Daños materiales que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas.
- Detención del trabajador
- Trabajador revele secretos.
- LEY 789 de 2002: Ley de más impacto en la flexibilización laboral, disminuyendo- horas extras, indemnizaciones,
- Ley 100: reforma a la seg social y la creacion de los fondos de pensiones.
- Ley 50 de 1990: La creacion del salario integral.
- Salarios
- Prestaciones y vacaciones
- Indemnizaciones
- Carga tributaria.
- Envio de copia de pagos de seguridad social al domicilio del trabajador.
- Remuneración
- Contraprestaciòn directa del servicio sin importar su nombre.
- Fija, variable o en especie.
- Remuneracion ordinaria- es el salario mensual, que puede ser fija o variable.
- Dinero o especie- bonos sodexo como retribución a sus servicios y contraprestación directa.
- Bono extraordinario- no constituye salario y requiere firma de exclusión salarial.
- Ocasional,
- Mera liberalidad.
- Puede descontinuar.
- NO REMUNERA EL SERVICIO.
- No es para beneficio del trabajador y no enriquecen su patrimonio.
- Es salario.
- La remuneración en especie es una parte no todo.
- Es contraprestación directa del servicio.
- Se debe valorar el salario en especie. Es decir equivale a XXXXX
- Debe estar por escrito, de lo contrario se estimara pericialmente.
- Tiene límites al 50% del total de la remuneración. Para el salario mínimo no puede exceder el 30%.
- Factor prestacional 30% min del salario base.
- Minimo integral 10 salarios minimos como minimo.
- Legal- 689455 para 2016, y lo fija el gobierno nacional. En el pasado hubo salario rural y urbano, pero ahora mismo NO.
- Fijado por Pacto o Convención- esto solo es INTERPARTES y depende de la aplicación del pacto o convención la aplicación a uno o toda.
- Salario mínimo vital- atiende a las necesidades definidas por la norma.art. 145... subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Infortunadamente el mínimo legal no corresponde a la definición del salario mínimo legal. Es una noción desarrollada por la Corte Constitucional.
- Título- Magistrado Ponente, fecha, número, tribunal.. Datos identificadores de la sentencia.
- Resumen de los hechos. Fact of the case.
- Pregunta o issue (problema) cuál es el problema jurídico. Esto sale luego de leer la sentencia. La pregunta debe ser para responder si o no.
- Reasoning- razonamiento de la corte.el ruling de la corte. Lo que en Colombia se denomina Doctrina probable. Debe ser un texto claro, es lo que la Corte considera, ej. El salario mínimo se puede pagar en proporción .. Y es un concepto dinámico y se puede adaptar a las circunstancias de la empresa...
- Opinión del Discenso discenting opinion- o posición del salvamento del razonamiento de la corte. Se deben tener en cuenta porque con el tiempo se vuelven el razonamiento de la Corte.
- Análisis de la figura
- Análisis de la problemática alrededor de la figura, ej. Las horas extras desangran al empresario. Es decir desde un punto de vista- empleado, empresario,
- Desafíos que tiene en los desarrollos laborales actuales.
- Escoger 2 sentencias- CONTRATO REALIDAD, PARA EL 29,
Leer del
art 1 al 24.

La
crisis del derecho laboral se asentua por la informalidad, en la práctica las
personas están laborando como free lance o como contratistas civiles sin
protección laboral.
La
conquista de los derechos laborales esta dada en un mundo que estaba en la
industrialización, el reto es adaptar el derecho laboral a futuro.
Elementos
del contrato independiente. Art. 34 CST
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351
de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos
patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o
jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de
servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo
todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y
autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la
obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales
de su empresa o negocio, será
solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y
de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2014.
2o) El
beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente
responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las
obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso
de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de
subcontratistas.
Contrato de trabajo
Puede
ser verbal o escrito.
El
contrato verbal se puede volver un contrato realidad, se debe tener cuidado
porque se puede configurar la relación laboral.
ARTICULO
37. FORMA. El contrato
de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma
especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO
38. CONTRATO VERBAL.
Modificado por el art. 1, Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente: Cuando el
contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al
menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el
sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la
remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.
ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo
escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados,
destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel
sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las
cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la
identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su
celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde
haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso
de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y
la duración del contrato, su desahucio y terminación.
IUS
VARIANDI. No hay efecto los cambios de las condiciones del trabajador sin su
consentimiento.
ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de
trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que
desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la
legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos,
convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o
ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas
estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya
por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para
reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya
durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado
judicialmente.
Primer parcial oral próximo sábado.
Notas_ sábado, viernes y sábado.
Las
cláusulas ineficaces aplican para violaciones a los derechos mínimos.
Las
conciliaciones son un proceso de
garantía para el trabajador.
ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de
trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que
desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la
legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos,
convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o
ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas
estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por
si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago
de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el
servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado
judicialmente.
DURACIÓN
DEL CONTRATO
Remarks-
Se puede
alegar que el contrato a término fijo a sido realmente indefinido. Es
importante revisar la solución de continuidad.
Art. 89
Contrato de trabajo, allí aplica el teletrabajo.
Hay
modalidad donde se trabaja un número de días y otros en teletrabajo. La ARL
revisa las condiciones de trabajo.
Los
desafíos- ergonomia, las herramientas de trabajo las debe dar el empleador.
Taller
Derecho
a variar las condiciones del contrato de trabajo. Siempre y cuando no afecte
la esencia de la contratación.
es precisamente el derecho que tiene el empleador, dentro de
ciertas limitaciones, a disponer cambios en las circunstancias de modo,
tiempo, de lugar, de calidad y de cantidad, que conlleva la actividad laboral.
De allí que en ejercicio de esas facultades puede el patrono, con las
limitaciones aludidas, ordenaryh modificaciones, variaciones, alteraciones y
cambios, en tareas, horarios, promociones, secciones, traslados, etc
“El ius variandi en sentido propio o restringido,
permite al patrono alterar o modificar por decisión suya aspectos tales como
la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto laboral, y
el lugar o sitio de trabajo. Pero ese derecho empresarial debe atemperarse
teniendo en cuenta el claro derecho laboral del trabajador a que su situación
no sea desmejorada (el principio de la ‘condición más beneficiosa’), y debe
ser de todos modos utilizado —como todo derecho—, no de manera
caprichosa ad libitum, sino por razones objetivas, humanas o técnicas, de organización
o producción”
limitaciones
respecto a las condiciones esenciales del contrato de trabajo, al honor, a la
dignidad, a la seguridad y a los derechos mínimos del trabajador,
El trabajador puede oponerse al jus variandi del patrono cuando este hace
uso de ese derecho, con el propósito de
perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o
persecución contra él, o en suma con móviles de mala fe”
El
empleador está facultado para modificar el horario dentro del cual el
trabajador debe desarrollar la labor para la cual fue contratado.
Y a esa facultad no se opone el hecho de que el empleador acuerde
con el trabajador una modificación a ese horario, porque es apenas lógico
concluir que si está legalmente habilitado para variar el horario inicialmente
convenido, también lo está para dejar sin efecto las modificaciones que a
aquel se hayan introducido, sin que sea indispensable para esto último un
acuerdo con el trabajador, por tratarse de un elemento que no es dable
considerar como esencial del contrato de trabajo.
Cuando
hay cambios abruptos del horario de trabajo tiene complicaciones.
Periodo de Prueba
Art 76 -
art. 80.
Es para
probar al trabajador.
El
periodo se estipula por escrito, de lo contrario será como está en el código.
Art. 76 CST.
Tarea-
Prohibiciones
se 55 al 60.
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
Todo
derecho tiene una obligación, y para el caso de los despidos con justa causa
se debe tener presente.
ARTICULO
58. OBLIGACIONES
ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador:
1a. Realizar personalmente
la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y
acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la
impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico
establecido.
Personalmente- INTUITE PERSONA,
Según persona. Es una relación contractual que tiene en cuenta a la persona.
Términos estipulados- cumplir
con las condiciones de las funciones y el cargo, no para hacer otra cosa.
Reglamento- respetar las normas
cómo vestir una prenda especial para cumplir con la labor, sin transgredir el
límite de los derechos humanos. Las órdenes irrespetuosas es pasar los límites
y se debe revisar la Ley 1010.
2a. No comunicar con terceros,
salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo,
especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya
divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar
delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo
ante las autoridades competentes.
Ejemplo- un abogado sabe por su
trabajo que la empresa donde labora va a adquirir una compañía, NO PUEDE
revelar dicha información a la competencia.
Hay zonas grises de este art.
3a. Conservar y restituir un buen estado,
salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido
facilitados y las materias primas sobrantes. Se sugiere hacer un manual de uso.
4a. Guardar rigurosamente la moral
en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5a. Comunicar oportunamente al
empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y
perjuicios.
6a. Prestar la colaboración
posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las
personas o cosas de la empresa o establecimiento.
7a. Observar las medidas
preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las
autoridades del ramo; y
8a. Observar con suma diligencia y
cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de
enfermedades profesionales.
PROHIBICIONES DEL EMPLEADOR art. 59
CST.
Cuota sindical, cooperativas, vivienda, multas, préstamos.
Cuando
la ley no distingue no es dado al intérprete distinguir- ej. Si la ley no dice
son salario u otras cosas no se hace.
No se
aconseja descuento en la indemnización y en la norma no está y no está dando
para la interpretación.
Terminacion del contrato
|
Renuncia
|
Terminacion
|
Mutuo acuerdo
|
|
Es
voluntad del trabajador.
Elementos
|
Elementos
|
Elementos
|
|
No hay
indemnización
|
POR
JUSTA CAUSA
No hay
indemnización. Previo ejercicio del derecho de defensa.
SIN
JUSTA CAUSA
Se
indemniza.
|
Hay
una compensación.
|
JUSTAS CAUSAS POR PARTE DEL
EMPLEADOR
Las
causales pueden estar concatenadas.
ARTICULO 62. TERMINACION
DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 7, Decreto 2351 de
1965. El
nuevo texto es el siguiente: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo:
A). Por parte del
empleador:
1. El haber
sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de
certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho
indebido.
2. Todo acto de
violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el
personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave
de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera
del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus
representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
NOTA:
El numeral 3 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-299 de 1998, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es
requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del
derecho de defensa.
4. Todo daño
material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y
materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y
toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de
las cosas.
5. Todo
acto inmoral o
delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de
trabajo o en el desempeño de sus labores.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-931 de 2014.
6. Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del
Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención
preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que
posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8)
días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por
sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el
trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos
de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente
rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el
rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo
razonable a pesar del requerimiento del empleador. SE DEBE DEMOSTRAR LO SISTEMÁTICO, CON
GRÁFICAS DE RENDIMIENTO, Y LA PERSONA TUVO QUE HABER SIDO ESCUCHADA EN
DESCARGOS. SE DEBE ENVIAR UNA AMONESTACIÓN O REGISTRO Y DEJAR AL TRABAJADOR
PRESENTAR LOS DESCARGOS.
10. La sistemática
inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las
obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del
trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. ES AMPLIO DE INTERPRETAR, PORQUE PARA
ENERBAR LA CAUSA, LA DISCIPLINA-
12. La renuencia
sistemática (más de tres
veces en un lapso corto de tiempo) del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud
del trabajador para realizar la labor encomendada. Competencias para el cargo. Tiene mucho
riesgo para poderlo despedir. Errores evidentes y reiterados, las funciones
encomendadas fue contratado para ello?
14. El
reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación
o invalidez
estando al servicio de la empresa. Cuando el trabajador ya persive el pago de la
pensión de la entidad de seg social.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1443 de 2000, bajo la condición señalada
en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya
cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el
contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al
reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si
deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de
la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara
INEXEQUIBLE.
15. La enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así
como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El
despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso
y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de
los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el
empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince
(15) días.
B). Por parte del
trabajador: genera
salarios caídos, indemnización con favor al trabajador.
1. El haber
sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de
trabajo. Diferente a lo
ofrecido para el enganche del trabajador, va en contra del principio de las
condiciones dignas del trabajo.
2. Todo acto de
violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador
contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del
servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o
dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto
del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un
acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. Ej. Obligarlo a comer cerdo y es judio.
4. Todas las
circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y
que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane
a modificar. Ejemplo del
cajero que atiende la caja y le piden levantar caja.
5. Todo perjuicio
causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del
servicio.
6. El
incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus
obligaciones convencionales o legales. No le pagan el sueldo, etc..
7. La exigencia
del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto,
o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y IUS VARIANDI, lo contrata en Bogotá y
lo envía a Uribia de cajero.
8.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al
empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del
Trabajo, o cualquier
falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos
arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
PARAGRAFO. La
parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la
otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.
Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Cada
Terminacion de contrato debe tener un proceso disciplinario, con el fin de
respetar el debido proceso, de lo contrario puede tener vicio de nulidad por
no atender ese derecho, a pesar de que hay jurisprudencia que indica que no es
necesario se recomienda-
Pedirle
al trabajador presente un escrito,
En
Inglaterra el Common Law y sus colonias no se utiliza el derecho de Europa
continental.
INDEMNIZACIÓN
Condición
resolutoria- cuando hay incumplimiento de las partes la parte afectada puede
pedir la Terminacion del contrato o la indemnización.
ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
SIN JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 28, Ley 789 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por
parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte
del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el
primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación
se señalan:
CONTRATO TERMINO FIJO Y OBRA O LABOR
En los contratos a
término fijo, el valor de
los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo
estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. Se paga lo que le falta al contrato.
CONTRATO
A TÉRMINO INDEFINIDO
En los contratos a
término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para
trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales:
1. Treinta (30)
días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de
un (1) año.
2. Si el
trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte
(20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1,
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción;
b) Para
trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios
mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20)
días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de
un (1) año.
2. Si el
trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán
quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del
numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente
ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les
aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d)
del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio,
el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más
años el primero de enero de 1991.

Frente a
la liquidación las obligaciones en el pago son:
|
Mínimo
legal
|
Mínimo
vital.
|
|
Concertación
de los trabajadores y empleadores.
|
El
valor requierido para sobrevivir o ingreso para mantener su nivel de vida.
La recomendación es subir el salario cuando sube el mínimo a quienes
devengan
|

SALARIO
Es muy
importante porque afecta- prestaciones, indemnizaciones, seguridad social,
tema tributario, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa
causa...
La
indemnización moratoria versa sobre la mala fe.
Es
salario por que:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.
Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte (PRINCIPIO
DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS JURÍDICAS), como primas, sobresueldos, bonificaciones
habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y
comisiones.
Es la
contraprestación por los servicios personales. Es una retribución que puede
llegar a ser: fija, variable y en especie.
No constituye salario
LOS
INFORMES CONTABLES, pueden ser una prueba laboral, para determinar la
productividad.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN
SALARIOS. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o
en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes (ej. Acciones de un club
para cerrar negocios). Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y
IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados
convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el
empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen
salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o
vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. HACER EL PACTO DE EXCLUSIÓN
SALARIAL.
Pago en especie
Ej. El
pago de salarios con bonos sodexo.
ARTICULO 129. SALARIO
EN ESPECIE. Modificado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:
1. Constituye
salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y
permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del
servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador
suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el
artículo 15 de esta ley art. 128 CST PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.
2. El salario en
especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de
estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin
que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%)
de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal,
el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta
por ciento (30%).
La
diferencia entre gastos de representación y viáticos- en los gastos representó
a la empresa, mientras que el viático son gastos de viaje para la persona.
ARTICULO 130. VIATICOS.
Modificado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:
1. Los viáticos
permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al
trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por
finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de
representación.
2. Siempre que se
paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos
accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales
aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no
habitual o poco frecuente.
Salario integral
La
flexibilización del salario para los altos ingresos será para quienes devengan
más de 10 salarios mínimos mensuales vigentes.
Si la
persona la van a pasarse a salario integral deberá devengar como mínimo 10
salarios mínimos.
Si la
persona va a ser contratada con salario integral, el salario será proporcional
al tiempo de trabajo toda la jornada o media jornada así:
La
seguridad social no incluye el factor prestacional, sino por el salario.
Aclaración-
Para que se pueda considerar
un salario integral, este no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales [6.894.550
para el 2016],
más un 30% considerado factor prestacional, es decir, que un salario para que
sea considerado legalmente como salario integral, debe ser de por lo menos 13
salarios mínimos legales, que para el 2016 equivale a $8.962.915.
El factor prestacional puede superar el 30%, siempre
y cuando no se vulnere el mínimo de 10 salarios mínimos del factor salarial.
Se debe hacer la salvedad de que incluye trabajo
suplementario y adicional, de lo contrario deberá pagar horas extras.
ARTICULO 132. FORMAS Y
LIBERTAD DE ESTIPULACION. <Artículo interpretado con autoridad por
el Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas de Vigencia
en el Numeral 3o. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:>
1. El empleador y el trabajador pueden
convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de
tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el
salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y
fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las
normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario
ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la
estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo
ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y
beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o
al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y
sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se
incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
<La exención del factor prestacional
establecida en este Artículo fue sustituída por el Artículo 96 Parágrafo 2o. de la Ley 223 de 1995, que
adicionó el Artículo 206 del Estatuto Tributario, ver Nota de
Vigencia. El Numeral 10 del Artículo 206 de Estatuto Tributario, adicionado por el
Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, fue modificado por el
Artículo 17 de la Ley 788 de 2002, ver Nota del Editor.
El texto original de la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> En ningún caso el salario
integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de
retención en la fuente y de impuestos.
3. <Ver Nota de Vigencia en relación con el
factor porcentual> Este salario no estará exento de las cotizaciones a la
seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación
familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se
disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta
estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y
demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo.
Las vacaciones, en cambio, por
expresa disposición legal, se remuneran sobre la totalidad del salario
integral, esto es, incluyendo el factor prestacional.
El decreto 1174 de 1991, en su
artículo 01 expuso:
Salario integral. El salario integral a que se refiere el numeral
segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y
por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las
cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo y la remuneración por vacaciones.
ARTICULO 135. ESTIPULACION
EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o
divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en
moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe
efectuarse el pago.
ARTICULO 136. PROHIBICION DE
TRUEQUE. Se prohibe el pago del salario en mercancías,
fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración
parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el
trabajador y su familia.
ARTICULO 137. VENTA DE
MERCANCIAS Y VIVERES POR PARTE DEL {EMPLEADOR}. Se prohibe al
{empleador} vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se
cumpla con estas condiciones :
a). Libertad absoluta del trabajador para
hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.
ARTICULO 138. LUGAR Y TIEMPO DE
PAGO.
1. Salvo convenio por escrito, el pago debe
efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el
trabajo o inmediatamente después de que este cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el
pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de
mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del
establecimiento donde se hace el pago.
ARTICULO 139. A QUIEN SE
HACE EL PAGO. El salario se paga directamente al trabajador
o a la persona que él autorice por escrito.
ARTICULO 140. SALARIO SIN
PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el
trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación
del servicio por disposición o culpa del {empleador}.
ARTICULO 141. SALARIOS
BASICOS PARA PRESTACIONES. Solamente en pactos, convenciones colectivas
y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para
liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y las
prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo,
como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.
ARTICULO 142.
IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDERLO. El derecho al
salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título
gratuito ni oneroso pero si puede servir de garantia hasta el límite y en los
casos que determina la ley.
ARTICULO 143. A TRABAJO DE
IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1496
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. A trabajo igual desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones
de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o
actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de
remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre
factores objetivos de diferenciación.
ARTICULO 144. FALTA DE
ESTIPULACION. Cuando no se haya pactado expresamente
salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta
de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo,
la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
7/07/16
El derecho al salario es irrenunciable, de lo
contrario será inválido y se entiende como inválido.
En
derecho laboral la costumbre no hace derecho, mientras que en derecho
comercial la costumbre registrada en la cámara de comercio si hace derecho.
Trabajo igual y salario igual, el problema es
que la efectividad del derecho o la justiciabilidad.
Salario Mínimo
Puede ser en proporción a las horas trabajadas.
SALARIO MINIMO.
ARTICULO 145. DEFINICION. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir
para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden
material, moral y cultural.
ARTICULO 146. FACTORES PARA
FIJARLO.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse
en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad
económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y
actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario
mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador
proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos,
combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circuntancias de que algunos de los {empleadores} puedan
estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento,
también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
RETENCION, DEDUCCION Y
COMPENSACION DE SALARIOS.
ARTICULO 149. DESCUENTOS
PROHIBIDOS.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma
alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o
sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta
prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o
arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del
trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus
representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas,
materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de
trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de
alojamiento.
2. <Ver Notas del Editor> Tampoco se puede efectuar la
retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita
del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o
convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente
los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El
empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que
dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del
descuento.
ARTICULO 150. DESCUENTOS
PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones
por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro,
autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social
obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el
reglamento del trabajo debidamente aprobado.
ARTICULO 151. AUTORIZACION
ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el
otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o
compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación
y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las
condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo
a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.
ARTICULO 152. PRESTAMOS PARA
VIVIENDAS. En los convenios sobre financiación de
viviendas para trabajadores puede estipularse que el {empleador} prestamista
queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las
cuotas que acuerden o que se prevéan en los planos respectivos, como abono a
intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ARTICULO 153. INTERESES DE
LOS PRESTAMOS. <Ver Notas del Editor> Fuera de los
casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de
salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.
ARTICULO 157. PRELACION DE
CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo
36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos
causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las
cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen
a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio
excluyente sobre todo los demás.
El juez civil que conozca del proceso de
concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de
los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del
{empleador}.
Cuando la quiebra imponga el despido de
trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán
como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por
cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario,
producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de
trabajo competentes.
PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán
hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato,
Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las
leyes vigentes.
JORNADA DE TRABAJO
Es el tiempo que se
dedica al trabajo.
En principio se
pacta entre partes pero no puede exceder lo dispuesto en la ley.
ARTICULO 158. JORNADA
ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que
convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
ARTICULO 159. TRABAJO
SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el
que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima
legal.
ARTICULO 160. TRABAJO
ORDINARIO Y NOCTURNO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas
(6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas
(10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
ARTICULO 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo
las siguientes excepciones:
a). En las labores que sean especialmente
insalubres o peligrosas, el gobierno puede
ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al
respecto; ej. LAS PERSONAS QUE LABORAN EN RADIOLOGÍA.
b). <Literal modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes
autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo
podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas
a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo
podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la
semana y hasta las 8:00 de la noche.
c). <Inciso modificado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o
indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad
durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no
exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana; SE CREAN PORQUE LAS MÁQUINAS NO PUEDEN PARAR.
En este caso no habra a lugar a recargo
nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el
trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de
trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a
un día de descanso remunerado.
d) <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada
semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias
flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día
de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el
número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante
la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta
diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario,
cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho
(48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador,
contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores
de supervisión, dirección, confianza o manejo.
ARTICULO 164. DESCANSO EN LA
TARDE DEL SABADO. <Artículo modificado por el artículo 23
del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las
cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria
hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin
exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado.
Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
LEER SLARIO, DESCANSOS, VACACIONES. ART 192.
LA EVALUACIÓN ES HASTA LO VISTO MAÑANA.
Trabajo-
Análisis
jurisprudencial
El
concepto jurídico el inicio del párrafo debe ser la conclusión y se
complementa con la argumentación jurídica. D e o más de 5 o 6 líneas cada
párrafo.
ARTICULO 166. TRABAJO SIN
SOLUCION DE CONTINUIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3o.
del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> También puede
elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas
labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin
solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales
casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por
semana.
DADO POR LA
NATUALEZA PRODUCTIVA DE UNA EMPRESA.
ARTICULO 167. DISTRIBUCION
DE LAS HORAS DE TRABAJO. Las horas de trabajo durante cada jornada
deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso
que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de
los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.
ARTICULO. LIMITE DEL
TRABAJO SUPLEMENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de
la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso las
horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas
diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por
acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se
podrá en el mismo día laborar horas extras.
ARTICULO 168. TASAS Y
LIQUIDACION DE RECARGOS. <Artículo modificado por el artículo 24 de
la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de
ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%)
sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 <161> literal
c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un
recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con
un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo
ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se
produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algúno otro.
ARTICULO 169. BASE DEL
RECARGO NOCTURNO. Todo recargo o sobre-remuneración por
concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o
equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad
del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la
noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o
tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos
análogos de la misma región.
ARTICULO 170. SALARIO EN
CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la
rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular
salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos
salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas
diurnas compensen los recargos legales.
DOMINICAL
ARTICULO 172. NORMA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:> Salvo la excepción consagrada en el literal
c) del artículo 20 <161> de esta
ley el empleador esta obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus
trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 173. REMUNERACION. <Artículo modificadom por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. El empleador debe remunerar el descanso
dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que
habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la
semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa
o por culpa o por disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente,
la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del
descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio
o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días
de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se
hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por
las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos
los días laborales de la semana, el trabajador tendra derecho a la
remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
ARTICULO 174. VALOR DE LA
REMUNERACION.
1. Como remuneración del descanso, el
trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso
de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también
como descanso remunerado.
2. En todo sueldo se entiende comprendido el
pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
ARTICULO 175. EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo durante los días de descanso
obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso
compensatorio remunerado:
a). En aquellas labores que no sean
susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico;
b). En las labores destinadas a satisfacer
necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la
preparación de drogas y alimentos;
c). En las labores del servicio doméstico y de
choferes particulares, y
d). En el caso de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales del artículo 20 <161> literal
c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado.
2. El gobierno nacional especificará las
labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este
artículo.
ARTICULO 176. SALARIOS
VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en
los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el
salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso
dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana
inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
VACACIONES
COLECTIVAS-
dependen de la actividad de la empresa todos salen a vacaciones.
INDIVIDUALES-
por año de trabajo 15 días o su proporción.
Última actualización: 23 de Junio de 2016
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reproducción
Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 PRIMERA
PARTE 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 CAPITULO III-1-1 32 33 34 35 36 CAPITULO IV-1-1 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 CAPITULO
V-1-1 55 56 57 58 59 60 CAPITULO VI-1-1 61 62 63 64 65 66 CAPITULO VII-1-1 67 68 69 70 CAPITULO
VIII-1-1 71 72 73 CAPITULO IX-1-1 74 75 TITULO II CAPITULO I-2-1 76 77 78 79 80 CAPITULO
II-2-1 81 82 83 84 85 86 87 88 TITULO III-1 CAPITULO I-3-1 89 90 91 92 93 CAPITULO II-3-1 94 95 96 97 97-A CAPITULO
III-3-1 98 CAPITULO IV-3-1 99 100 CAPITULO V-3-1 101 102 CAPITULO
VI-3-1 103 TITULO IV-1 CAPITULO I-4-1 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 CAPITULO II-4-1 126 TITULO V-1 CAPITULO
I-5-1 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPITULO II-5-1 145 146 147 148 CAPITULO III-5-1 149 150 151 152 153 CAPITULO
IV-5-1 154 155 156 CAPITULO V-5-1 TITULO VI-1 CAPITULO I-6-1 158 159 160 CAPITULO
II-6-1 161 162 163 163-A 164 165 166 167 167-a CAPITULO III-6-1 168 169 170 CAPITULO VI-6-1 171 TITULO VII-1 CAPITULO
I-7-1 172 173 174 175 176 CAPITULO II-7-1 177 178 CAPITULO III-7-1 180 181 182 183 184 185 185-A CAPITULO
IV-7-1 186 187 188 189 190 191 192 TITULO VIII-1
CAPITULO I-8-1 193 194 195 196 197 198 CAPITULO
II-8-1 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 CAPITULO III-8-1 227 228 229 CAPITULO IV-8-1 230 231 232 233 234 235 CAPITULO
V-8-1 235-A 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 CAPITULO VI-8-1 247 248 CAPITULO VII-8-1 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 TITULO IX-1 CAPITULO
I-9-1 259 CAPITULO II-9-2 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 CAPITULO III-9-1 277 278 279 280 281 282 283 284 CAPITULO
IV-9-1 285 286 287 288 CAPITULO V-9-1 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 CAPITULO VI-9-1 306 307 308 CAPITULO
VII-9-1 309 310 311 312 313 CAPITULO VIII-9-1 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 CAPITULO IX-9-1 326 CAPITULO
X-9-1 327 328 CAPITULO XI-9-1 329 330 331 332 333 CAPITULO XII-9-1 334 335 336 337 CAPITULO
XIII-9-1 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 SEGUNDA PARTE
353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 391-1 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 416-A 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 481-1 482 483 484 TERCERA PARTE 485 486 487 488 489 490 491 492 NP1
ARTICULO 172. NORMA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:> Salvo la excepción consagrada en el literal
c) del artículo 20 <161> de esta
ley el empleador esta obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus
trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 173. REMUNERACION. <Artículo modificadom por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. El empleador debe remunerar el descanso
dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que
habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la
semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa
o por culpa o por disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente,
la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del
descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio
o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días
de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se
hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por
las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos
los días laborales de la semana, el trabajador tendra derecho a la
remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
ARTICULO 174. VALOR DE LA
REMUNERACION.
1. Como remuneración del descanso, el
trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso
de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también
como descanso remunerado.
2. En todo sueldo se entiende comprendido el
pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
ARTICULO 175. EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo durante los días de descanso
obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso
compensatorio remunerado:
a). En aquellas labores que no sean
susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico;
b). En las labores destinadas a satisfacer
necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la
preparación de drogas y alimentos;
c). En las labores del servicio doméstico y de
choferes particulares, y
d). En el caso de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales del artículo 20 <161> literal
c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado.
2. El gobierno nacional especificará las
labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este
artículo.
ARTICULO 176. SALARIOS
VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en
los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el
salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso
dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana
inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
CAPITULO II.
DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS
DE FIESTA.
ARTICULO 177. REMUNERACION. <Artículo modificado por los artículos 1o. y 2o. de la Ley
51 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:>
ARTÍCULO 1. Todos los trabajadores, tanto del
sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado
en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de
enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de
junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre,
primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de
diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor,
Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de
enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de
octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado
Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes
siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en
domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para
el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en
relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2. La remuneración
correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el
descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al
trabajo.
ARTICULO 178. SUSPENSION DEL
TRABAJO EN OTROS DIAS DE FIESTA. Cuando por motivos de cualquier fiesta no
determinada en el artículo anterior el {empleador} suspendiere el trabajo,
está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No
esta obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la
suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la
suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención
colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se
entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
CAPITULO III.
TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
ARTICULO 179. TRABAJO
DOMINICAL Y FESTIVO. <Artículo
modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un
recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado
solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el
numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso
obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos
como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen
laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso
obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los
contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de
abril del año 2003.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el
trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende
que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más
domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 180. TRABAJO
EXCEPCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de
la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador que
labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un
descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su
elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis
(36) semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley, <161c.s.t.> el
trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando
labore en domingo.
ARTICULO 181. DESCANSO
COMPENSATORIO. <Artículo modificado por el artículo 31
del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador que
labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un
descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero
prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis
(36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley <161 c.s.t>, el trabajador solo tendrá derecho
a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.
ARTICULO 182. TECNICOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que por sus
conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no puede
reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos
y días de fiesta sin
derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179.
ARTICULO 183. FORMAS DEL
DESCANSO COMPENSATORIO. El descanso semanal compensatorio puede darse
en alguna de las siguientes formas:
1. En otro día laborable de la semana
siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.
2. Desde el medio día o a las trece horas (1
p.m.) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del lunes.
ARTICULO 184. LABORES NO
SUSCEPTIBLES DE SUSPENSION. En los casos de labores que no puedan ser
suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no
pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días
de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga
la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
ARTICULO 185. AVISO SOBRE
TRABAJO DOMINICAL. Cuando se trate de trabajos habituales o
permanentes en domingo, el {empleador} debe fijar un lugar público del
establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación
del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer
del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las
horas de descanso compensatorio.
ARTICULO. LABORES
AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 28 de
la Ley 50 de 1990.> Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y
ganaderas que ejecuten actividades no suceptibles de interrupción, deben de
trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la
forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.
CAPITULO IV.
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.
ARTICULO 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus
servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles
consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan
en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y
los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince
(15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios
prestados.
ARTICULO 187. EPOCA DE
VACACIONES.
1. La época de vacaciones debe ser señalada
por el {empleador} a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser
concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el
servicio y la efectividad del descanso. SI SE LE NIEGA AL TRABAJADOR SE PUEDE ESTAR FRENTE A UN ACOSO
LABORAL, SE DEBE JUSTIFICAR LA NEGACIÓN. POR UNA SITUACION PARTICULAR.
AL TRABAJADOR NO
PUEDE TOMAR VACACIONES ARBITRARIAMENTE, NI QUE CADA VEZ QUE PIDAN VACACIONES
SE DEBAN CONCEDER.
2. El {empleador} tiene que dar a conocer con
quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá la vacaciones.
3. <Numeral adicionado por el artículo 5o
del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador}
debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en
que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus
vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las
mismas.
ARTICULO 188. INTERRUPCION. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las
vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas. Ej. EN CASO DE FRAUDE Y REQUIEREN EL
FUNCIONARIO EN LA OFICINA DE INMEDIATO. ES DECIR QUE SE JUSTIFICA POR LA
URGENCIA EN EL SERVICIO.
ARTICULO 189. COMPENSACION
EN DINERO DE LAS VACACIONES. <Artículo modificado por el artículo 14
del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa
solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las
vacaciones. SE
PUEDE ACORDAR SI ES VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, NO PUEDE SER UNA IMPOSICIÓN DEL
EMPLEADOR.
3. Para la compensación de dinero de estas
vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el
último salario devengado por el trabajador.
ARTICULO 190. ACUMULACION. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 13 de 1967.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. En todo caso, el trabajador gozara
anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los
que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los
días restantes de vacaciones hasta por dos años. DESDE EL AÑO 3 NO SE PUEDEN ACUMULAR LAS VACACIONES PARCIALES.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro
(4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de
confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares
distintos a los de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis
(6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de
vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo.
ARTICULO 191. EMPLEADOS DE
MANEJO. El empleado de manejo que hiciere uso de
vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y
previa aquiescencia del {empleador}. Si este último no aceptare al candidato
indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por
este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EMPLEADO.
ARTICULO 192. REMUNERACION. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 617 de
1954. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Durante el período de vacaciones el
trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que
comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la
liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio
y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las
vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en
el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
PRESTACIONES SOCIALES
Hay
varias nociones de prestaciones sociales,
Auxilio
de Cesantìas- Severance Pay.
Es una
prestación que se paga para proteger al trabajador cuando esté cesante. Por
ello tiene restricciones en el uso.
Es un
mes de salario por año trabajado.
Antes de la Ley de 50 Se acumulaban y los intereses
eran acumulativos y el empleador las pagaba, generando un peso a las empresas.
ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} esta obligado a pagar a sus trabajadores, y a las
demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de
trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios
y proporcionalmente por fracción de año.
ARTICULO 250. PERDIDA DEL
DERECHO.
1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías
cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:
a). Todo acto delictuoso cometido contra el
{empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa;
b). Todo daño material grave causado
intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo,
c). El que el trabajador revele los secretos
técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con
perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el {empleador} podrá abstenerse de efectuar
el pago correspondiente hasta que la justicia decida.
REVISAR PROYECTO DE LEY 158 DE 2015 DEL SENADO.
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