REQUISITOS DE ACUERDO AL TIPO DE CONTRATO
1. EXISTENCIA
Estan en el Cód. De Comercio pero debemos analizar.
1.1 Cumple los requisitos de existencia, que le permite nacer a la vida juridica.
1.2 Requisitos esenciales: Minimo para nacer a la vida juridica. La sancion es la inexistencia.
2. VALIDEZ PARA TODOS LOS CONTRATOS
REQUISITOS:
Consentimiento: Excenta de vicios: error, fuerza, dolo.
Capacidad
Causa licita
Objeto licito. Para que hago? Ej. Compraventa: transferir el dominio.
La falta de requisitos genera nulidad que debe ser declarada.
3. EFICACIA ESPECIFICOS PARA CADA CONTRATO.
Efectividad frente a terceros. Es como la materializacion del contrato.
Para que se respeten los derechos frente a terceros especificos a cada contrato.
La sancion es que se convierte inoponible.
LA COMPRAVENTA
DEFINICION Y REQUISITOS DE EXISTENCIA
CODIGO CIVIL art 1849
1. Se obliga a dar: se llama vendedor.
2. Se obliga a pagar: obligación de dar. Se llama comprador. El pago es el precio.
REQUISITOS:
1. Existencia: Perfeccion del contrato hace nacer a la vida juridica. Acuerdo de la cosa y precio.
Excepciones requisitos de existencia: Requisitos adicionales.
Sucesion hereditaria, servidumbre, bienes raíces. SE REQUIERE ESCRITURA PUBLICA. Requisito de prueba. Para bienes raíces se requiere registro antes de 60 días, so pena de tener que volver a pagar los gastos de escrituracion ya que es inexistente.
CODIGO DE COMERCIO
Art. 905.
1. Parte obliga a transmitir una cosa. Obligación de dar.
2. Parte obliga a PAGAR en dinero: obligacion de dar.
Los contratos comerciales son de distinta naturaleza.de los civiles. Todos los contratos inician a traves de una propuesta. Quien hace la oferta es el oferente. Art.845.
La oferta sera cosa y precio.
De la otra parte tenemos el destinatario: el responderá con una Aceptación y se convertirá en aceptante.
La propuesta será irrevocable, si lo hace debera pagar daños y perjuicios. La oferta inderterminada no obliga. Art 847. La obligacion es frente a la propuesta y no a una persona especifica. Revisar art. 849 frente al agotamiento de mercancías.
LA PERFECCION se da cuando la ACEPTCION llega al oferente
La oferta puede ser efectuada por el comprador, y el aceptante será el vendedor.
Cuando el comprador puede hacer una contraoferta y se perfecciona con la aceptación del oferente inicial.
CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS
C.Civil
Bilateral Dar y pago
Se perfecciona con el consentimiento Consensual
Oneroso.
Ejecucion: Instantanea.
Objeto principal: transferir el dominio con el acuerdo de la cosa y precio. Con el bien inmueble con la escritura registrada.
Cod. Cio
Bilateral: dar y pagar
Se perfecciona con el consentimiento: Consensual. Sin embargo hay doctrinante dicen que es real (se perfecciona con la entrega).
Oneroso
Ejecucion instantanea.
Objeto principal transferir el dominio: Aceptacion de la oferta.
Nominado
Libre discusión.
DAR ES TRANSFERIR el dominio. La tradicion atiende a la eficacia.
Clases de tradicion:
1. Simbolica: entrega las llaves.
2. Breve mano
3. Lunga mano: ej. Cuando se cede el contrato de arriendo al nuevo dueño de la casa. Completa la eficacia.
VALIDEZ:
Requisitos de todos los contratos:
1. Consentimiento libre de vicios:
Error: frente al objeto (compro la casa de la esquina y en la escritura me dan la siguiente), persona (hice el negocio con Juan y firma Pedro y me da otra casa), contrato (decir que sepan las partes que es una compraventa y no donación)
Fuerza
Dolo: intencion maligna din libertad.
2. Capacidad: la persona pueda ejercer sus derechos y disponer de ellos. Afectan la VALIDEZ del contrato.
Incapacidades legales: edad, interdiccion o sentencia judicial.
El cod civil 1851 indica: inhabilidad por oncapacidad legal. Y afecta la validez.
1852 nulidad por parentezco. Nulidad absoluta. Compraventa entre padre e hijo de familia es decir que no han sido emancipados ( menor de edad, que dependende economicamente de los padres. Para el caso de las embarazadas menores de edad ya son emancipadas)
1853 prohibicio de administradores publicos acerca de los bienes en admon.
1854 prohibicion a funcionarios publicos de los bienes con los que han tenido que ver asi como los jueces no pueden comprar los bienes de litigios en los que han tenido que ver.
1855 prohibicion a curadores y tutores.
1856 prohibicion a mandatarios y albaceas.
3. Objeto: debe ser licito. Entran todas las cosas que se pueden vender. Art 1866 cod civil. Corporales e incorporales que noneste prohibido por la ley. Cuando tiene gravamenes, del estado... SE CONVIERTE EN ILICITOS.
Art 1867 prohibicion de venta de Universalidades: se debe hacer la venta de cada uno de los bienes. Si se hace como universalidad, de bienes presentes o futuros..
Art 1868. Venta de cosa comun proindiviso entre las cuales no hay contrato de sociedad cada una de ellas podra vender su couta aun sin el consentimiento de las otras partes.
Art 1869 la venta de cosa futura. Esta sujeta a la condición.
Condicion suspensiva o resolutoria.
Art 1871. VENTA DE COSA AJENA cod civil.
Sin perjuicio de derechos del dueño de la cosa vendida.
Art 1872. Venta de cosa propia. No es Valido porque tiene objeto ilicito. Se puede demandar por Nulidad absoluta.
Los frutos y expensas se puede acordar entre las partes.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Dar:
1. Transferir el dominio: art 1874. Ratificacion de cosa ajena. Adquiere el dominio y lo transfiere al comprador. Es propietario desde la celebracion eel contrato y no desde la tradicion.

Art 1873 VENTA A DOS PERSONAS. El comprador en posesion es preferido o el titulo mas antiguo.
SANEAMIENTO
Evitar problemas al comprador.
1. Saneamiento por Evicción: perdida de un derecho: despojar, perder. Alguien demanda a otra persona por ser el verdadero dueño. La cosa evicta.
B. Sufre por evicción.
B demanda A para pedir saneamiento por evicción.
Puede ser evicto del total de lo que compró o de una parte.
Art. 1897 Accion de saneamiento contra terceros: es posible demandar la cosa comprada. Es decir que el que sufre la evicción puede hacer llamamiento a quien le vendió.
Cuando hay mala fe, la clausula en el contrato (exclusión del saneamiento) en la que el vendedor indica que no responderá por cualquier evicción del bien.
Es decir que la clásula de exclusión de saneamiento, cuando el comprador tiene pleno conocimiento de ello.
Art. 1899. requisitos para que el vendedor responda y pueda sanear:
Ej A le vende a B algo que estaba siendo perseguido por C. X le vendio X.
- El comprador llamara la vendedor al proceso.
- A puede estar excento del saneamiento cuando no es llamado al proceso. En el ejemplo si no llaman a A no responde.
- Si el vendedor no comparece sera responsable. A menos que el comprador pierda por culpa, es decir que no presenta excepciones y no responda por nada y asi quedara eximido de presponsabilidad de eviccion.
- Comparece a allanarse (aceptar). A puede pagarle a B lo que B le pago por la cosa mas costas, daños y perjuicios.
Se puede llamar por: DERECHO DE PROPIEDAD (accion de reivindicatoria que solo la ejerce el propietario) O POR LA POSESION (accion posesoria).
En el supuesto de que haya un concurso de acreedores contra A e incluyeron el bien vendido a B. B se vuelve acreedor de A para excluir la cosa vendida.
ARTICULO 1893. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
ARTICULO 1894. EVICCIÓN DE LA COSA COMPRADA. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
ARTICULO 1895. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.
ARTICULO 1896. INDIVISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO. La acción de saneamiento es indivisible.
Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.
ARTICULO 1897. ACCIÓN DE SANEAMIENTO CONTRA VENDEDORES ANTERIORES. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.
ARTICULO 1898. NULIDAD DEL PACTO QUE EXIME AL VENDEDOR DE SANEAMIENTO POR EVICCION. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.
ARTICULO 1899. DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCION. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
ARTICULO 1900. EXTENCION DE LAS NORMAS A OTRAS SITUACIONES DEL COMPRADOR . Lo dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.
ARTICULO 1901. Derogado
ARTICULO 1902. ALLANAMIENTO DEL VENDEDOR. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.
ARTICULO 1903. CASOS DE LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:
1o.) Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.
2o.) Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
ARTICULO 1904. EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:
1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.
4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
2. Saneamiento por vicios rehibitorios.
ARTICULO 1903. <CASOS DE LA CESACION DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO POR EVICCION>. Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:
1o.) Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.
2o.) Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
ARTICULO 1904. <EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCION>. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:
1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.
4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
ARTICULO 1905. <DESCUENTOS EN LA RESTITUCION DEL PRECIO>. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio.
ARTICULO 1906. <REEMBOLSO POR MEJORAS>. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
ARTICULO 1907. <REEMBOLSO POR AUMENTO DE VALOR>. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.
ARTICULO 1908. <RESTITUCION POR SANEAMIENTO DE VENTA FORZADA>. En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
ARTICULO 1909. <ESTIPULACIONES EXIMENTES DE LA OBLIGACION DE SANEAR>. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.
Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.
Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.
Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.
Cuando hablamos de falta de requisitos de validez y que el contrato adolece de nulidad se pide RESCISION DEL CONTRATO, es decir que se pruebe la nulidad.
Para el caso, si la parte que me quitaron es tan importante que si no hubiese entrado que yo no hubiese comprado, puedo pedir la rescisión. ES DECIR QUE QUIEN SUFRE LA EVICCION ES EL VENDEDOR porque el comprador pide el precio.
Pero si igual yo hubiese comprado sin esa parte, de la cosa evicta se hace saneamiento, pide solo el precio de lo evicto.
ARTICULO 1910. <EFECTOS DE LA RESCISION>. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.
Tener presente la rescisión del art. 1909.
Por el proceso se deberá restituir: el precio, los frutos, etc. TODO VUELVE AL ESTADO INICIAL.
ARTICULO 1911. <SANEAMIENTO DE LA EVICCION PARCIAL>. En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes.
ARTICULO 1912. <EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EVICCION>. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.
ARTICULO 1913. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO>. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.
El precio se pide como una obligación normal de crédito, no por la acción de saneamiento. Las obligaciones de pago prescriben en 10 AÑOS.
SANEAMIENTO REHIBITORIO
Ej. Cuando se compra un bien usado, tendrá defectos. Pero no todos los defectos de la cosa son vicios redhibitorios. Esto aplica también a las cosas nuevas. para esto se requiere que se CUMPLAN TODOS los requisitos relacionados a continuación:
ARTICULO 1915. <VICIOS REDHIBITORIOS>. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1.) Haber existido al tiempo de la venta. AL MOMENTO DE LA COMPRA, Y SE DEBE PROBAR.
2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.SI EL COMPRADOR HUBIESE TENIDO CONOCIMIENTO DEL VICIO NO LO HUBIESE COMPRADO O SIMPLEMENTE LO PAGABA MENOS.
3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. OCULTO PARA EL COMPRADOR, ES DECIR QUE EL VENDEDOR NO MANIFIESTA.
ACCION REDHIBITORIA:
Legitimados
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Por activa: El comprador
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Solicitud
Art. 1917.
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1. Rescisión del contrato. Por error en el consentimiento (ocultó la verdad) cuando hay vicio en el consentimiento es una Nulidad. Se pide cuando afecta la validez del contrato.
2. o podrá pedir la rebaja del precio.
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Consecuencias
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1. MALA FE: Deberá siempre que conozca y no declare, o por negligencia (conocimiento por su profesión) deberá restituír (si pide rescisión) o rebaja de precio e Indemnizar por daños y perjuicios.
2. BUENA FE: si el vendedor no los conocía y no es parte de su profesión, restituye o rebaja el precio.
3. si el bien perece y es posible probar el vicio, el comprador puede iniciar la acción inhibitoria, considerando los requisitos. Se puede pedir:
1.1. la rebaja del precio.
1.2. si el bien pereció por culpa del vicio: se pide la rescisión para que se restituya el total del precio y la indemnización.
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Excepción
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Las partes por acuerdo pueden darle la calidad de redhibitorio a cualquier vicio. Es decir que en el contrato se puede estipular y se puede iniciar directamente la acción.
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Prescripción
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Cuenta desde la entrega real:
6 meses muebles
1 año bienes raíces.
Las partes pueden
Si ha prescrito la acción, es posible que el comprador pida LA REBAJA DEL PRECIO E INDEMNIZACION pero hará uso de la ACCION ESTIMATORIA.
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ACCION ESTIMATORIA
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solo Rebaja del precio, no podrá pedirse sobre vicios que no cumplan con el vicio al consentimiento en la no compra o rebaja en el precio en la afectación delfuncionamiento Natural, o funcione imperfectamente
Prescribe:
Solo inicia acción estimatoria en los casos:
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ARTICULO 1914. <CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA>. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
El comprador y el vendedor pueden pactar no responder por ningún vicio redhibitorio, sin embargo el vendedor debe responder si oculta.
ARTICULO 1916. <SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR>. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
ARTICULO 1918. <RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS>. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.
ARTICULO 1919. <EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA COSA>. Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.
Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente APLICA LA ACCION ESTIMATORIA.
ARTICULO 1920. <VICIOS REDHIBITORIOS POR CONVENCION>. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
ARTICULO 1921. <ACCION REDHIBITORIA EN LA VENTA DE COSAS CONJUNTAS>. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles. EJ. EN EL JUEGO DE ALCOBA INICIO ACCION CONJUNTA POR TODO SI LA CAMA NO SIRVE, PERO SI UNA MESA ESTA EN MAL ESTADO PUEDO HACERLO SOLO POR ESO.
ARTICULO 1922. <ACCION REDHIBITORIA EN LAS VENTAS FORZADAS>. La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia EJ. EL JUEZ PIDE REMATE PERO EL PROPIETARIO NO PUEDE VENDER. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios. EJ. EN EL MARTILLO SI EL VENDEDOR NO DECLARA LOS VICIOS PUEDE HABER ACCION PERO SI NO HAY CONOCIMENTO Y HAY BUENA FE Y TIENE UN PRECIO ESPECIAL, NO DA LUGAR A ACCION.
ARTICULO 1923. <PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA>. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.
ARTICULO 1924. <REBAJA DEL PRECIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes.
ARTICULO 1925. <VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA>. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio. ACCION ESTIMATORIA.
ARTICULO 1926. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REBAJA DE PRECIO>. La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces. ACCION ESTIMATORIA.
ARTICULO 1927. <PRESCRIPCION CUANDO LA COSA VENDIDA IBA A SER ENVIADA A LUGAR DISTANTE>. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
NULIDAD
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RESOLVER
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Adolece de nulidad sigue produciendo efectos jurídicos, si una de las partes demanda la nulidad y pide al juez que RESCINDA el contrato.
El juez declara NULO el contrato. No tendrá efectos jurídicos.
Lo que sucedió no deja de existir. Ejemplo de nulidad del matrimonio donde los hijos quedan. En el caso de la compraventa se inscribe en el registro que hubo una nulidad.
FALTA DE VALIDEZ
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Sólo como consecuencia del INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
Si bien existió se asuma que no ha existido el contrato por el incumplimiento.
Los 2 se devuelven las cosas y hacen como si no hubiese existido.
Se requiere pronunciamiento de UN JUEZ.
Aunque se puede resolver en la solución alternativa de conflictos.
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OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: Pagar el precio.
Lugar y fecha y Depósito Judicial art. 1928 y 1929
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En el evento que ciertas obligaciones del vendedor no se han cumplido, el comprador tiene derecho de hacer un depósito judicial, de tal modo no falta a la obligación de pago. EVITAR INDEMNIZACIONES.
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Mora art. 1930
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El vendedor puede: Exigir, hacer cumplir el contrato o resolver el contrato.
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ARTICULO 1928. OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.
ARTICULO 1929. LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real ESTA EN DISPUTA EN OTRO PROCESO. de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
PROMESA DE COMPRAVENTA
Caso: Sentencia.
Elementos:
- Pactan la cosa, precio, fecha 1ra escritura y forma de pago.
- No se habla de arras sino que fijan una cláusula penal.
- Obligaciones que se cumplen: Entrega, pago inicial.
- La vendedora informa que ya no va a vender y le entrega a otro para enajenación.
- A la notaría comparecen ambas partes. La compradora muere y los hijos quedan a cargo.
- La vendedora pide resolución por incumplimiento y le escrituró a otro.
- Los herederos la ejecución del contrato y piden la escritura.
SENTENCIA
- La promesa de Compraventa es una obligación que nace. Obligación de Hacer. Es precontractual, que me obliga a pactar un contrato de compraventa.
- Se pueden pactar abonos, dineros, se debe indicar si sin arras o abono del valor.
- Arras y clausula penal. Cod Civil 1858
- Para los bienes muebles hay perfeccionamiento con la entrega de la coda y no se puede retractar. En los bienes inmuebles como es la escritura pública, o no se haya iniciado la entrega de la cosa las partes pueden pactar un retracto. La entrega de la cosa es casi como si fueran unas arras.
- Art 1859. Compraventa con arras, puede ser dinero o un bien que se da en prenda como garantía de cumplimiento de las obligaciones.
Existen arras dentro del contrato de compraventa para la ejecución (es decir dentro de la escritura).
Si el contrato se lleva a cabo, el vendedor deberá devolver las arras o abonarlas al valor de la venta.
- En el caso de las arras confirmatorias, Las partes deberán dejarlo en forma expresa y que además son parte del precio, de lo contrario se presume que son arras retractatorias.
ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
ARTICULO 1858. <DERECHO DE RETRACTACION>. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
ARTICULO 1859. <ARRAS DE RETRACTACION>. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
ARTICULO 1860. <OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE>. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
ARTICULO 1861. <ARRAS CONFIRMATORIAS>. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio NO OLVIDAR LA ESCRITURA PUBLICA de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
- La cláusula penal es para "amarrar" el incumplimiento y evitar problemas. En un mismo contrato se pueden pactar arras y cláusula penal:
ARTICULO 1592. <DEFINICION DE CLAUSULA PENAL>. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
ARTICULO 1599. <EXIGIBILIDAD DE LA PENA>. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
TAREA: Leer del libro tipos de contratos.
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
En la escritura se puede quitar la observación de reserva de dominio.
No es una promesa de compraventa, es una venta con una condición resolutoria, el predio es de los dos pero se requiere el pago.

Revisar art 752 Cód Civil: Tradición de la cosa ajena. Sólo se transfieren los derechos que el tradente tiene.
La norma protege los terceros adquirientes de buena fe:
ACCION REIVINDICATORIA: el propietario inicia en caso de perturbación del derecho de dominio, por lo que si A vende a B con reserva de dominio y B a su vez vende a C, A quien es propietario no puede iniciar acción reivindicatoria contra C. Es decir que B deberá pagarle a A, para proteger a C.
A
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B
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C
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Vende Con reserva de dominio a B
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Vende a C
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Habita el inmueble
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Hizo venta de cosa ajena
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Poseedor
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No puede iniciar acción reivindicatoria contra C
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RIESGOS
- El comprador asume los riesgos de la cosa.
La no transmisión de la propiedad no altera los efectos de los riesgos que son a cargo del comprador desde el momento de la celebración del contrato. Esto por la facultad que se le da al comprador del disfrute de la cosa.
- Para el caso de los bienes muebles, cuando hay un plazo en el pago del precio a pesar de que el vendedor conserve el bien, este es de propiedad del comprador, en caso de pérdida por deterioro natural o caso fortuito es bajo responsabilidad del comprador.
- Todos los actos del comprador bajo este tipo de contrato, son actos de señor y dueño.
- Cuando existe incumplimiento por parte del comprador de pagar el precio, puede el vendedor de acuerdo a esa cláusula de reserva de dominio, podrá iniciar una acción procesal para pedir:
- Pedir la declaración del contrato para la restitución del bien.
- El vendedor cuando no existe el pago, podrá siempre usa esa acción de restitución del bien, iniciar la resolución del contrato que puede ser más demorado.
- De acuerdo al art. 1930 el vendedor podrá pedir la resolución del contrato o la ejecución del contrato (pago de forma coactiva) con la indemnización de perjuicios.
- Solamente con el pago subsisten las otras ventas… para los bienes inmuebles.
- En el caso de abusos en el pacto de reserva de dominio, cuando el vendedor exija al comprador o el vendedor exija al comprador una garantía además de la reserva de dominio. Ej una letra de cambio. El abuso del derecho puede tener implicaciones penales. Libro pag. 167 - Sección 147.
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO - Cód Comercio
- Los riesgos son a partir de la entrega material, mientras que en civil es desde el contrato.
- La tradición queda suspensiva hasta que no se paga el precio.
- Si no hay pago del precio, se debe resolver el contrato.
- Es posible tener reserva de dominio en bienes muebles como inmuebles, y se deja clara la eficacia frente a los terceros y los mismos contratantes.
- La eficacia (hacia los terceros), Sólo en el momento del registro.
- Para el caso de los inmuebles,
- No puede comprarse con reserva de dominio algo sometido a la reventa.
- La cosa bajo reserva de dominio no se puede revender, en este caso, el comprador puede pedir todo el precio, es decir que quita el plazo, o puede pedir la reivindicación del tercero y podrá denunciarlo por abuso de confianza.
ARTÍCULO 952. <PACTO DE RESERVA DE DOMINIO>. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa.
Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material.
ARTÍCULO 956. <ACTOS QUE DEBE NOTIFICAR EL COMPRADOR AL VENDEDOR>. El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice. Así mismo deberá participarle toda medida preventiva o de ejecución que se le intente sobre las cosas vendidas bajo reserva del dominio, tan pronto como haya tenido conocimiento de ello. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación con arreglo a las prescripciones del presente Código.
ARTÍCULO 957. <PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE DISPOSICIÓN>. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva del dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, éste podrá reivindicar del tercero la cosa o demandar del comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Además, será sancionado dicho comprador como reo del delito previsto en el artículo 412 del Código Penal.
ARTÍCULO 958. <GARANTÍA DE REPUESTOS Y SERVICIOS EN EL MERCADO>. Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento el vendedor responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
PACTO COMISORIO
- A falta de pago en el precio en el tiempo convenido, las partes acuerdan resolver el contrato (la resolución es una actuación del juez).
- El riesgo de la cosa la asume el comprador, quien además de dueño es el poseedor.
- Es el derecho del vendedor a resolver el contrato, éste no se obliga al vendedor a ejecutarlo,
- Se puede pedir indemnización por daños y perjuicios.
- Es necesaria la resolución para liberarse de las obligaciones del contrato.
- La prescripción sobre el pacto comisorio 4 años, esto no implica que prescriba el derecho de la resolución.
- Todos los contratos bilaterales tienen clausulas resolutorias, el pacto comisorio es una forma ágil para resolverlo.
Clasificación
Pacto comisorio simple
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Pacto comisorio calificado
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Cuando no pague de forma ipso facto se resolverá el contrato. art. 1936. El comprador tiene la opción de mantener vivo el contrato pagando el precio en las siguientes 24 horas subsiguientes a la notificación de la demanda.
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Los terceros de buena fe, están protegidos 1547 Cod civil.
CAPITULO X.
DEL PACTO COMISORIO
ARTICULO 1935. <CONCEPTO DE PACTO COMISORIO>. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.
ARTICULO 1936. <EFECTOS DEL PACTO COMISORIO RESPECTO A LAS ACCIONES>. Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930.
ARTICULO 1937. <PACTO COMISORIO CON EFECTOS DE RESOLUCION IPSO FACTO>. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
ARTICULO 1938. <PRESCRIPCION DEL PACTO COMISORIO>. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
PACTO DE RETROVENTA
- El vendedor tiene el derecho de recobro. Es una condición resolutoria.
- Recobro bajo la devolución del dinero que puede ser pactado por un convenio entre las partes o el valor de la compra.
- Son cláusulas para el contrato de compraventa NO de la promesa de compraventa.
- El pacto debe quedar en escritura y según jurisprudencia no aplican documentos privados que pacten lo contrario.
- Con la acción de retroventa, se persigue la cosa o el precio de la cosa.
A
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B
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Vende a B con pacto de retroventa
Ej. Venta de una casa en un sitio de mucho movimiento, si en un año hay problemas con la casa se deja un pacto de retroventa, se inicia el cobro o la devolución del dinero.
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Cumplida la condición B le devuelve la cosa.
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Los efectos frente a terceros: para los adquirentes de buena fe, no podrá ser demandado por reivindicación.
Los efectos para las partes: para el vendedor que el comprador restituya la cosa, así como indemnización de daños por culpa del comprador.
CAPITULO XI.
DEL PACTO DE RETROVENTA
ARTICULO 1939. <CONCEPTO DE PACTO DE RETROVENTA>. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.
ARTICULO 1940. <EFECTOS RESPECTO A TERCEROS>. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículo 1547 y 1548.
ARTICULO 1941. <DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales.
Tendrá, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.
Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.
ARTICULO 1942. <PROHIBICION DE CESION>. El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.
ARTICULO 1943. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RETROVANTA>. El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le de noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.
PACTO DEL MEJOR COMPRADOR O PACTO DE RETRACTO
DE ADICTO IN DIEM
ARTICULO 1944. <PACTO DE RETRACTO>. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.
Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa
Es un contrato con condición resolutoria.
El ejercicio del retracto se hará dentro de un año, contado desde la celebración del contrato. Terminado el tiempo del pacto de retracto, si ninguna de las partes ha dicho nada, quiere decir que se extingue la cláusula.
La cláusula resolutoria debe estar en la Escritura y en el registro, por el principio de publicidad.
Se requiere de SENTENCIA para resolver el contrato, no aplica la conciliación. Art 374 Cód General del proceso.
Cód Civil: ARTÍCULO 374. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. ……..
La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.
Las partes devuelven la cosa, el comprador devuelve como debe ser y si hay mejoras el vendedor pagará dichas mejoras.
Vendedor y comprador perfeccionan la venta, pero por mutuo acuerdo se conviene resolver cumplidas las condiciones.
El comprador podrá allanarse pagando la diferencia del mejor precio o disolver el contrato.
Si la cosa perece el riesgo lo asume el comprador.
Frente a los 1547 muebles 1548 para los inmuebles. Los terceros de buena fe se protegen y no deberán devolver la cosa.
PACTOS ACCESORIOS DEL CODIGO DE COMERCIO
No hay un artículo que los consagre, sin embargo por el principio de extensión en el comercio se reciben los pactos del código civil, siempre que no contraríen la legislación comercial.
El pacto de retracto, retroventa no están, pero si está el pacto de preferencia.
PACTO DE PREFERENCIA
Es aplicable a varios contratos.
Es un acuerdo, como un contrato..
Si una de las partes no cumple, se puede pedir la indemnización por daños y perjuicios a razón del incumplimiento de las obligaciones.
Código de Comercio: ARTÍCULO 862. PACTO DE PREFERENCIA. El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.
Situaciones:
- El contrato NO está perfecto, pues no existe, mientras que en el Civil hay contrato y está sometido a una condición resolutoria.
- NO se debe confundir el pacto de preferencia, ni con la opción ni la promesa de compraventa.
Pacto de preferencia
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Opción
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Promesa de compraventa
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Ej. Arrendamiento con opción de compra.
Ley 51 de 1918. art. 23
Cuando una de las partes impone la obligación de vender o comprar y la otra tiene el derecho de exigir la venta, si decide hacerla o renunciar.
La opción de la obligación surge para quien concede la opción, la otra parte no tiene problema.
Definición Consideramos que una definición apropiada de opción es aquella que la describe como el convenio en que, dentro de determinadas cláusulas, queda al arbitrio de una de las partes ejercer un derecho, realizar una prestación o adquirir una cosa.
En consecuencia, la opción es un convenio autónomo e independiente, que en la mayoría de los casos antecede a otro contrato. En el evento que nos ocupa, a la promesa de compraventa o a la compraventa.
Requisitos Como todo acto jurídico, la opción de compra debe reunir los requisitos generales de capacidad de las partes, consentimiento de las mismas libre de error, fuerza o dolo; causa y objeto lícitos. Asimismo, la opción debe establecer un término o condición para su ejercicio.
Efectos Establece el artículo 23 de la Ley 81 de 1918 que la opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición, será ineficaz.
La condición se tendrá por fallida si tardare más de un año en cumplirse... Las partes pueden ampliar o restringir este plazo .
Es entonces, en la consagración legal de la opción donde encontramos la seguridad jurídica que la misma puede brindar al optante.
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Se promete ir a hacer el contrato, pero no dice que si aparece otro si se allana al precio.
Si una de las partes rompe la promesa le pagará daños y perjuicios.
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PRECIO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
El precio es un elemento esencial de la compraventa.
Si el precio es irrisorio, se puede caer en una simulación de la compraventa y en Exceso es una lesion enorme.
ARTICULO 1864. <DETERMINACION DEL PRECIO>. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa
Lesion Enorme: Sentencia C 222 /94 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-222_1994.html#1
REQUISITOS DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO RELACIONADOS CON EL PRECIO
- Real y serio: que no sea simulado o irrisorio. Real es que el comprador le paga al vendedor.
- Determinado (señalado en el contrato) o determinable (expreso convenio).
- Consistir en dinero. Y en el caso de tener dinero y una cosa, el dinero debe ser mayor que la cosa.
- Justo precio: equilibrio de las prestaciones, ya que el contrato de compraventa es conmutativo. Cuando el precio no es justo, es lesivo, es decir que daña la otra parte. Según la norma puede dañar para el caso de INMUEBLES:
- Cuando ya sea comprador o vendedor tienen la lesión o perjuicio cuando se paga más del doble del precio real del bien,
- Para el vendedor cuando vende por menos de la mitad del bien.
Para el caso de los bienes muebles, se venden para precios que están regidos por el mercado.
Los efectos que produce en las obligaciones RESCISION que afecta la validez del contrato y por lo tanto tiene el efecto de la NULIDAD.
ARTICULO 1946. <RESCISION POR LESION ENORME>. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.
ARTICULO 1947. <CONCEPTO DE LESION ENORME>. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
EJEMPLO: JUSTO PRECIO 50: Lesión enorme para comprador si lo compra en 101 y para el vendedor si lo vende por 24.
ARTICULO 1948. <FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISION>. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
RESCISION: RESTITUIR EL EXCESO RECIBIDO POR JUSTO PRECIO AUMENADO O COMPLEAT EL PRECIO, RESTANDO 10%
EJEMPLO: JUSTO PRECIO 100:
Para el comprador: pagó 250, entonces se incrementa el 10% al justo precio, y el vendedor devolverá 140.
ARTICULO 1948. <FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISION>. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
ARTICULO 1949. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESCISORIA POR LESION ENORME>. <Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.
ARTICULO 1950. <CLAUSULAS INVALIDAS>. Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.NO SE DAN POR ESCRITAS LAS CLAUSULAS QUE IMPIDAN LA RECLAMACION DE LESION ENORME.
ARTICULO 1951. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR PERDIDA O VENTA>. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.
CUANDO EL COMPRADOR LESIONE AL VENDEDOR Y ENAJENE, SE USA EL JUSTO PRECIO MAS LA DECIMA PARTE.
ARTICULO 1952. <DETERIORO DE LA COSA VENDIDA>. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.
ARTICULO 1953. <NO AFECTACION DE LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE LA COSA OBJETO DE RESTITUCION>. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. SI HAY LESION ENORME Y SE PIDE RESICION Y LA COSA TIENE GRAVAMEN DE HIPOTECA, EL COMOPRADOR DEBE QUITARLE EL GRAVAMEN PARA PODER RESTITUIR.
ARTICULO 1954. <PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA>. La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato.
REQUISITOS PARA ACCION RESISORIA POR LESION ENORME
- Que se trate de inmuebles.
- Que NO se trate por ventas por ministerio de la justicia o pública subasta
- Que NO se trate de ventas en contratos MERCANTILES. Art. 218 Cód Comercio Terrestre en el pasado, pero ahora hay vacío jurídico. Página 90 bonivento. Art. 822 Cód Comercio Nuevo.
- Que el contrato NO sea aleatorio.
- Art. 1995 Cód Civil. Página 91 a 94 del libro de Bonivento.
- Que no haya expirado el plazo para promover la acción.
- Que el objeto no haya sido perdido por la acción del comprador.
CARACTERISTICAS DE LA ACCION
- Es personal, sólo se puede iniciar la acción la parte lesionada. Los herederos son lesionados porque representan la continuidad del patrimonio.
- Es de orden público. Art. 1950 que no se puede renunciar al derecho.
- Prescripcion 4 años.
Efectos:
Por quien puede ser invocada. Art. 1947.
Nulidad a un contrato que tiene o adoleció de vicio.
Para evitar la declaratoria de la recisión, se podrá equilibrar el contrato.
Extinción.
Por pérdida o enajenación del inmueble.
Por renuncia con posterioridad
Por extinción.
CONTRATO DE PERMUTA
Caracteristicas:
Se aplican las reglas de la venta a la permuta. Cod Civil:
ARTICULO 1955. <DEFINICION DE PERMUTA>. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
ARTICULO 1956. <PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA>. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.
ARTICULO 1957. <OBJETO Y CAPACIDAD>. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
ARTICULO 1958. <APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA>. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Se puede dar la permuta de la cosa ajena. Es válido, aunque pueda que no sea eficaz.
Para el código de comercio Cod. Civil. Art. 910
ARTÍCULO 910. <DISPOSICIONES APLICABLES A LA PERMUTA>. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato.

CESION DE DERECHOS
Crédito es todo el que se puede exigir, no sólo es un crédito con un banco.
Acreedor es quien puede exigir una obligación: hacer, dar, no hacer…
Se puede ceder los derechos personales o créditos. Es un derecho personal que se reclama de otra persona. Cód Civil: ej. Ella me debe 50 pesos y yo le debo a otro 50, puedo pedirle a ella que le paque a otro y extinguir la obligación, después de notificar al deudor:
ARTICULO 666. <DERECHOS PERSONALES O CREDITOS>. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Los derechos se pueden ceder que nacen de una relación de un crédito de derechos personales, se debe tener en cuenta al deudor:
ARTICULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. ALGUNOS CONTRATOS ES SOLO LA NOTIFICACION Y EN OTROS CONTRATOS SE INDICA LA NECESIDAD DE ACEPTACIONL.
ARTICULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
CARACTERISITICAS
Una forma de transferir los créditos personales.
Recaer sobre activos de derechos patrimoniales del cedente >>> Créditos.
Acreencia a favor del cesionario. Me despojo de un derecho personal y se la paso a un cesionario.
Debe tratarse de créditos nominativos, es decir donde esté el deudor y el acreedor.
Debe versar sobre derechos personales individualizados.
Debe referirse a créditos cuya cesion no esté prohibida, ej. Alimentos, la retroventa,
La cesión puede tratarse de créditos civiles o comerciales y esto siempre que los comerciales no estén regulados en una ley comercial. Art 1966
NOTIFICACION
El objeto de la notificación es poner en conocimiento al deudor de la titularidad del crédito en cabeza del cesionario.
Notificarle a C que el nuevo acreedor se llama B.
A
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B
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C
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Cedente
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Cesionario
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Deudor de A
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ARTICULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
ARTICULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. SE PUEDE HACER POR VIA PRIVADA O JUDICIAL. LA NOTIFCACION PRIVADA ES LLAMADA DE FORMA DIRECTA.
EL DEUDOR PODRÍA NEGARSE A RECONOCER LA CESION.
ARTICULO 1962. <ACEPTACION>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. Ejemplo el arrendatario le pagó directamente al cesionario, lo que implica una aceptación tácita.
PUEDE DARSE POR ACTOS INEQUIVOCOS, VERBAL O ESCRITO. LO IDEAL ES QUE SEA ESCRITO.
ACEPTACIÓN TACITA: SON HECHOS QUE DAN A ENTENDER EL CONSENTIMIENTO.
ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
LA NOTA DE TRASPASO, no requiere formalidad, bata consignar la voluntad de ceder.
ARTICULO 1964. <DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION>. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
LAS EXCEPCIONES INDICA QUE NO SE TRASPASAN EN FAVOR DEL CESIONARIO SINO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA EN FAVOR DEL CEDENTE, ES DECIR OPONERSE AL DERECHO DE DEFENSA.
El Cedente se hace responsable cuando es a titulo oneroso:
- DE LA EXISTENCIA DEL CREDITO AL MOMENTO DE LA CESION DE LOS DERECHOS;
- Demostrar que es el titular de la acreencia y no un tercero.
- Se puede dejar por escrito que el cedente responderá en caso de no pago del deudor.
- No se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente.
- No se extenderá la responsabilidad sino hasta la concurrencia del precio.
Cuando es a titulo Gratuito el cedente NO responde ni de la solvencia del deudor ni la existencia del crédito.
ARTICULO 1965. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
ARTICULO 1966. <LIMITES A LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION DE CREDITOS>. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Para Perfeccionar: consentimiento y la entrega de la cosa.
LAS COSAS QUE SE ARRIENDAN
Lo que se puede arrendar:
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Corporales
Incorporales
Usar sin consumirse.
Cosa Ajena.
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ARTICULO 1974. <COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO>. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.
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Lo que no se puede:
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Prohibiciones por ley:
Derechos personalísimos
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Saneamiento
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Arrendatario de buena fe, tendrá derecho de saneamiento por evicción del arrendador.
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Arriendo a 2 personas
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Preferencia a quien se le haya entregado la cosa.
Si la cosa se la entregó a 2, el primero será quien tenga el derecho.
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ARTICULO 1980. <PREFERENCIA EN EL ARRENDAMIENTO DE LA MISMA COSA A DOS PERSONAS>.Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
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Arriendo bienes públicos
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Las cosas del Estado se pueden arrendar, pero está regulado por el derecho público.
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ARTICULO 1981. <ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS>. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.
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ARTICULO 2008. <CAUSALES DE EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS>. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:
1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.
2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.
3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.
4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
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ARTICULO 1982. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR>. El arrendador es obligado:
1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.
3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
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Dónde se entrega la cosa?:
En el lugar donde la cosa sea arrendada.
Si no entregan la cosa se puede pedir la resolución del contrato.
Las normas del pago también se asimilan a los de la compraventa.
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Se aplican las normas de la compraventa
ARTICULO 1882. <TIEMPO DE ENTREGA Y RETARDO>. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.
Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.
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Si el arrendador falta a las obligaciones se configura el INCUMPLIMIENTO DIRECTO DE LAS OBLIGACIONES:
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ARTICULO 1983. <DESISTIMIENTO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
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Retracto del contrato de arrendamiento.
Se debe revisar si el incumplimiento es por negligencia o culpa o si éste incumplimiento se da por caso fortuito o fuerza mayor.
Hay muebles que requieren escritura, solemnidades o registros para el arrendamiento: Aerovinos, derechos incorporales como las patentes, marcas.. Etc. En este caso el perfeccionamiento queda pendiente hasta que no se cumpla la solemnidad.
En el arrendamiento se pueden pactar Arras retractación o confirmatorias.
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ARTICULO 1984. <MORA EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 1979. <DERECHO DE RETRACTO Y EXISTENCIA DE ARRAS>. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.
ARTICULO 1858. <DERECHO DE RETRACTACION>. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
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Librar al arrendatario de la perturbación
Puede haber evicción.
Perturbación es un acto de terceros al arrendatario que impiden el uso y goce de la cosa arrendada.
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ARTICULO 984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia ESTE ES EL CASO DEL ARRENDATARIO, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
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Vicios redhibitorios de la cosa arrendada:
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Los mismos reglamento que en el contrato de compraventa.
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Derecho de retención del arrendatario, en consecuencia de los pagos que se hayan hecho por parte del arrendatario y el arrendador. Cuando hay expensas y gastos que no cubre el arrendador.
En la Vivienda Urbana, se puede descontar hasta un porcentaje y no todo.
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ARTICULO 1995. <DERECHO DE RETENCION DEL ARRENDATARIO>. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
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OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
No hay un capítulo dedicado como pasa en el arrendatario. Solo están las obligaciones dispersas en el código.
Gozar la cosa:
Usarlo de acuerdo a la destinación.
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Se puede prohibir el subarriendo ni ceder el contrato, y el arrendatario tiene la obligacion de cumplir, pero DEBE QUEDAR POR ESCRITO.
El subarriendo puede ser parcial o total, las obligaciones entre arrendador y arrendatario siguen igual y no se trasladan del arrendador al subarrendatario.
Para el caso de la cesión, la relación de obligaciones está entre el arrendador y el cesionario y el cedente sale de la relación.
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De acuerdo a los términos del contrato
ARTICULO 1996. <OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo
ARTICULO 2004. <FACULTADES SOBRE CESION Y SUBARRIENDO>. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
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Conservar la cosa arrendada:
Esto aplica al arrendatario nominal (principal del contrato), se extiende la responsabilidad de sus propios actos, familia, huéspedes y dependientes (Empleados).
Se debe cuidado, de lo contrario será incumplimiento y se puede terminar el contrato y pedir perjuicios.
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ARTICULO 1997. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA>.El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
ARTICULO 2347. <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>.Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
<Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
<Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
ARTICULO 2348. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS>. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
ARTICULO 2349. <DAÑOS CAUSADOS POR LOS <TRABAJADORES>. Los <empleadores> amosresponderán del daño causado por sus <trabajadores> criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los <trabajadores> criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los <empleadores> amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos <trabajadores> criados o sirvientes
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Pagar el precio, renta o Canon de arrendamiento :
Si el incumplimiento por 3 o 4 cuotas, se tiene como referencia el valor total del contrato.
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dentro del plazo estipulado para evitar mora o indemnización.
ARTICULO 2000. <OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
ARTICULO 2002. <DETERMINACION DE LOS PERIODOS DE PAGO DEL PRECIO O RENTA>. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
ARTICULO 2003. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA FINALIZACION DEL CONTRATO>.Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.
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Restituir el bien o la cosa arrendada a la terminación de la cosa.
Procedimiento:
1. El desahucio es la comunicación de terminación del contrato,
2. Para la constitución de mora, se debe requerir la constitución mediante una carta.
3. Demanda.
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ARTICULO 2005. <RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO >.El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.
Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
ARTICULO 2007. <CONSTITUCION EN MORA DE LA RESTITUCION>. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.
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Fuerza Mayor: Eventos de la naturaleza. Exime de los daños y perjuicios, pero el incumplimiento está. Asi que se de puede revisar la resolución del contrato por incumplimiento.
Caso Fortuito: exoneración de responsabilidad, cuando el incumplimiento a causa de un tercero que me impide cumplir con las obligaciones. Ej un robo cuando he tomado las medidas preventivas, pero aún así pasa. Es decir no hay culpa.
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ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
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VIVIENDA URBANA
TERMINACION DEL CONTRATO
1- Mutuo acuerdo
2- Arrendador unilateralmente:
- Incumplimiento de la renta
- Perturbación a los vecinos: previo proceso policivo.
- Mejoras
- Subarriendo y cesión.
- Violación manual propiedad horizontal.
Procedimiento terminación unilateral.
1. durante las prórrogas.
2. aviso 3 meses antes por el servicio postal.
3. pago indemnización de 3 meses.
Causales de terminación: de todos modos debe dar el preaviso de 3 meses y la indemnización es de 1.5 y se debe hacer una caución (depósito judicial) a nombre del arrendatario.
- Cuando lo requiere para su propia habitación por un año.
- Por demolición.
- Ejecutar obras para reparación.
- Cumplimiento de obligaciones originadas en un contrato de compra venta.
- 4 años de arriendo.
- 1.5 meses de arrendamiento.
LEY 820 DE 2003
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social.
Artículo 4º. Clasificación. Los contratos de arrendamiento de vivienda urbana se clasifican de la siguiente forma, cualquiera que sea la estipulación al respecto:
a) Individual. Siempre que una o varias personas naturales reciban para su albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales; CONTRATO TIPICO
b) Mancomunado. Cuando dos o más personas naturales reciben el goce de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su precio; SE ARRIENDA A VARIOS Y SOLIDARIAMENTE PAGARAN.
c) Compartido. Cuando verse sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios; EJEMPLO SE ARRIENDA SOLO LA HABITACION Y COMPARTE EL RESTO DE LA CASA CON OTROS.
d) De pensión. Cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un término inferior a un (1) año. En este caso, el contrato podrá darse por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de las partes previo aviso de diez (10) días, sin indemnización alguna.
Parágrafo 1º. Entiéndese como parte de un inmueble, cualquier porción del mismo que no sea independiente y que por sí sola no constituya una unidad de vivienda en la forma como la definen las normas que rigen la propiedad horizontal o separada.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones particulares a las que deberán sujetarse los arrendamientos de que tratan los literales c) y d) del presente artículo.
Artículo 5. Término del Contrato. El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá por el término de un (1) año.
Artículo 6º. Prórroga. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en esta ley. CUANDO LAS 2 PARTES HAN CUMPLIDO. EL AJUSTE ES EL IPS. ES UN DERECHO DE PRÓRROGA. POR MUTUO ACUERDO LAS PARTES CONVIENEN QUE NO HABRAN PRÓRROGAS.
Artículo 7º. Solidaridad. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.
TODOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA SERAN SIEMPRE SOLIDARIOS. USUALMENTE SE EXCEPCIONA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8º. Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.
3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales.
Esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo.
En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda; ESTO INCLUYE MANUAL DE CONVIVENCIA, REGLAMENTO Y OTROS.
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil.
Parágrafo. El incumplimiento del numeral tercero del presente artículo será sancionado, a petición de parte, por la autoridad competente, con multas equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento.
Artículo 9º. Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario:
1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.
3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.
4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos.
En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas y servicios de uso común y a efectuar por su cue nta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o, a la de sus dependientes, y
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil.
Artículo 11. Comprobación del pago. El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago del arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste la fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso de renuencia a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la intervención de la autoridad competente. SE DEBE DAR RECIBO ASÍ EL PAGO SEA ELECTRÓNICO.
Artículo 15. Reglamentado por el Decreto Nacional 3130 de 2003. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.
La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario. Ver la Resolución de la E.A.A.B. 527 de 2004
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.
6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.
Parágrafo 1°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y su terminación, la prestación de garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velará por el cumplimiento de lo anterior.
Parágrafo 3º. Les reglas sobre los servicios públicos establecidas en este artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar.
Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.
Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.
Terminación del Contrato de Arrendamiento
Artículo 21. Terminación por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán dar por terminado el contrato de vivienda urbana.
Artículo 22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.
2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.
3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.
4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario.
6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.
7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.
8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento:
a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un (1) año;
b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación;
c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa;
d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.
Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución.
Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en el artículo 23 de esta ley.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.
Artículo 23. Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendador mediante preaviso con indemnización. Para que el arrendador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el evento previsto en el numeral 7 del artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendatario o a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la indemnización de ley;
b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo cl arrendatario o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la fecha del preaviso;
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante;
d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la autorización que expida la autoridad competente.
Parágrafo 1º. En caso de que el arrendatario no entregue el inmueble, el arrendador tendrá d erecho a que se le devuelva la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda iniciar el correspondiente proceso de restitución del inmueble.
Parágrafo 2º. Si el arrendador con la aceptación del arrendatario desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada.
Artículo 24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.
2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiva.
3. El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la Ley o contractualmente.
4. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamienito dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la autoridad competente, sin prejuicio de acudir a la acción judicial correspondiente.
5. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas, siempre y cuando dé previo aviso escrito al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento. En este caso el arrendatario no estará obligado a invocar causal alguna diferente a la de su plena voluntad, ni deberá indemnizar al arrendador.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.
Parágrafo. Para efectos de la entrega provisional de que trata este artículo, la autoridad competente, a solicitud escrita del arrendatario y una vez acreditado por parte del mismo el cumplimiento de las condiciones allí previstas, procederá a señalar fecha y hora para llevar, a cabo la entrega del inmueble.
Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al arrendatario mediante comunicación enviada por el servicio postal autorizado, a fin de que comparezcan el día y hora señalada al lugar de ubicación del inmueble para efectuar la entrega al arrendador.
Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble el día de la diligencia, el funcionario competente para tal efecto hará entrega del inmueble a un secuestre que para su custodia designare de la lista de auxiliares de la justicia hasta la entrega al arrendador a cuyo cargo corren los gastos del secuestre.
De todo lo anterior se levantará un acta que será suscrita por las personas que intervinieron en la diligencia.
Artículo 25. Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendatario mediante preaviso con indemnización. Para que el arrendatario pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el evento previsto en el numeral 4 del artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendador o a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la indemnización de ley.
b) Consignar a favor del arrendador y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo al arrendador o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la fecha del preaviso;
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante;
d) Si el arrendador cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la autorización que expida la autoridad competente.
Parágrafo 1º. En caso de que el arrendador no reciba el inmueble, el arrendatario tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda realizar la entrega provisional del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Parágrafo 2º. Si el arrendatario con la aceptación del arrendador desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada.
Artículo 26. Derecho de retención. En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.
Artículo 27. Descuento por reparaciones indispensables no locativas. En el caso previsto en el artículo 1993 del Código Civil, salvo pacto en contrario entre las partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las reparaciones del valor de la renta. Tales descuentos en ningún caso podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo total en que haya incurrido por dichas reparaciones.
Para lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, previo cumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, las partes podrán pactar contra el valor de la renta.
En el evento en que los descuentos periódicos efectuados de conformidad con lo previsto en este artículo, no cubran el costo total de las reparaciones indispensables no locativas, por causa de la terminación del contrato, el arrendatario podría ejercer el derecho de retención en los términos del artículo anterior, hasta tanto el saldo insoluto no sea satisfecho íntegramente por el arrendador.
TAREA: Discutir Art. 15 y del 21 al 27. Prox clase.
OTROS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
Destinación
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Vivienda Urbana
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Establecimiento Comercial
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Predios rústicos
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Desahucio
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3 meses
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6 meses art 520 del Cód Cio.
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1 año art. 2041 Cod Civil.
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Renovación
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2 años de contrato.
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Causales terminación
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Se debe devolver la tierra en buenas condiciones.
ARTICULO 2036. ENTREGA DE PREDIO RUSTICO. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el titulo De la compraventa.
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Derecho de preferencia
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Si han arreglado el local y se vuelve arrendar, tiene derecho a que se le arriende con prioridad a los demás Art. 521 Cód Cio.
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Otros
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Pago de la renta anual, o la costumbre local. Art. 2044 Cód Civil.
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CONTRATO DE ARRIENDO PARA LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL.
- Es cuando yo mando a hacer algo.
- Partes:
- Artífice quien confecciona, si éste pone la materia se convierte en compraventa.
- Quien ordena la obra.
- Si la materia la pone el artífice es compra, pero si la pone quien ordena la obra es arrendamiento.
- El perfeccionamiento se da con la aprobación. No se perfecciona por acuerdo de cosa y precio solamente como en el de compraventa.
- El que ordena la obra puede asumir el riesgo de la cosa si está en Mora.
- La solución en caso de conflicto se hará por medio de Perito.
- Si muere el artífice el contrato se resolverá.
CAPITULO VIII.
DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL
ARTICULO 2053. NATURALEZA DE LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.
ARTICULO 2054. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.
ARTICULO 2055. FIJACIÓN DEL PRECIO POR TERCERO. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.
ARTICULO 2056. INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.
Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.
ARTICULO 2057. RIESGO POR PERDIDA DE LA MATERIA. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.
Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.
Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:
1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada.
2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.
3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.
ARTICULO 2058. RECONOCIMIENTO DE LA OBRA. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.
ARTICULO 2059. EJECUCION INDEBIDA DE LA OBRA. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.
Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.
La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.
ARTICULO 2060. CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:
1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.
2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.
3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041,2057 inciso final.
4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.
5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.
ARTICULO 2061. EXTENSION DE LA NORMATIVIDAD A LA CONSTRUCCION POR ARQUITECTO. Las reglas 3, 4, y 5. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.
ARTICULO 2062. RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION POR MUERTE DEL ARTIFICE. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.
Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES
ES LLAMADO TRABAJO INTELECTUAL.
Aplica para secretarios privados, compositores literarios y otros que arriendan su intelecto.
DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES
ARTICULO 2063. NORMATIVIDAD SOBRE OBRAS INMATERIALES. Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.
ARTICULO 2064. SERVICIOS INMATERIALES. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.
ARTICULO 2065. NORMATIVIDAD SOBRE LAS OBRAS PARCIALES DEL SERVICIO. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063
ARTICULO 2066. TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIO. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.
ARTICULO 2067. GASTOS DE TRANSPORTE POR TRASLADO. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
ARTICULO 2068. TERMINACION DEL CONTRATO POR CULPA DE QUIEN PRESTA EL SERVICIO. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razón de desahucio o de gastos de viaje.
ARTICULO 2069. NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS QUE SE SUJETAN A LAS REGLAS DEL MANDATO. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.
CONTRATO DE ARRIENDO DE TRANSPORTE
- Partes
- Acarreador: quien transporta
- Consignante: quien envía
- Consignatario: quien recibe
- Empresario de transporte: ejerce la industria
- La legislación sobre transporte está regulada por: Cód Cio, leyes de transporte nacional, tratados internacionales. Para el efecto del cod de cio, solo aplica en el transporte de los particulares que no son comerciantes. Usualmente se regula por lo del cód. cio.
EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE
ARTICULO 2070. DEFINICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.
El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.
El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes.
La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía consignatario.
ARTICULO 2071. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.
ARTICULO 2072. RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.
Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.
ARTICULO 2073. OBLIGACION DE ENTREGA. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.
No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.
ARTICULO 2074. CONDUCCION DE MUJER EMBARAZADA. El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.
ARTICULO 2075. PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA CARGA. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.
ARTICULO 2076. NO PRESENTACION EN EL TIEMPO SEÑALADO. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete.
Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.
ARTICULO 2077. MUERTE DEL ACARREADOR O PASAJERO. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 2078. SUDSIDIARIEDAD DE LAS NORMAS CIVILES. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.
CONTRATO DE MANDATO
Art. 2142 Cód Civil
ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
Es una GESTION
Comitente: Mandante
Procurado: Mandatario.
Aplica para hacer gestiones en nombre del mandante, por lo que no aplicaría para un arquitecto quien ejecutará una obra pero si a un abogado porque este último representa a alguien, ahora bien, un consejo no implica un contrato de mandato.
ARTICULO 2144. <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
ARTICULO 2145. <MERO CONSEJO>. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna
Mandato
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Agencia oficiosa:
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Cuando la representación es directa es mandato entre el que hace el encargo y quien lo acepta,
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Hay un intermediario entre el mandante y el tercero, más que la representación del mandante.
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El mandante se puede oponer en la extralimitación de las funciones del mandatario, éste último se hará responsable.
ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
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Se puede constituir por nulidad del mandato:
ARTICULO 2148. <CONSTITUCION DE AGENCIA OFICIOSA POR NULIDAD DE MANDATO>.El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.
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Se puede hacer por escritura pública o privada.
ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.
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ARTICULO 2156. <MANDATO ESPECIAL Y GENERAL>. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.
La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
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Características:
- Consensual
- Unilateral
- Bilateral cuando es oneroso. Responden por culpa Leve.
- Nace como un contrato gratuito, cuando se pacte una remuneración se convertirá en oneroso.
- Principal porque no necesita de otro contrato para existir.
- Nominado: lo desarrolla el Cód. Civil.
- Tracto sucesivo.
- Obligación de Hacer
- Obligación de medios, hago todo lo que puedo hacer y si no lo puedo cumplir demuestro mi diligencia. En el mandato no exige resultado".
- La responsabilidad es subjetiva, considerando que las acciones varían dependiendo de las situaciones que se presenten.
ADMINISTRACION DEL MANDATO
- Si el mandante ratifica las acciones del mandatario, dichas acciones quedarán en el mandato y no quedarán nulos.
- Cuando el mandatario delega a otro para realizar algunos encargos.
- Cuando no hay autorizaciones del mandante en las delegaciones, no da derecho a los terceros frente al mandante.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
Se dan una vez perfeccionado el mandato.
ARTICULO 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado:
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. ASI SEA UN CONTRATO GRATUITO
3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.
En este caso surge el derecho de retención en el caso de que el mandante no reembolse todo.
ARTICULO 2188. <DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO>. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.
TERMINACION DEL CONTRATO DE MANDATO
ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario. CONSIDERANDO QUE ES LA REPRESENTACION DE UNA PERSONA A OTRA.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro.
ARTICULO 2194. <MUERTE DEL MANDANTE>. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.
ARTICULO 2195. <EJECUCION DE MANDATO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE>. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.
ARTICULO 2196. <MUERTE DEL MANDATARIO>. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.
ARTICULO 2199. <EXPIRACION DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS>. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será valido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.
Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.
MANDATO COMERCIAL
Mandato Comercial
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Comisión
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Agencia Comercial
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Mandato Civil
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Art. 1262 Cod Cio.
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Art. 1287
Revisar el 1312 al 1316 de Comisión de transporte.
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Art. 1317 Cod Cio.
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Art.2142 Cód Civil
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Ejecutar actos de Comercio
Con representación o sin ella.
Siempre es por cuenta de otro.
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Especie de mandato en que el comisionista actúa en nombre propio pero por cuenta ajena.
El comisionista es un profesional
Art. 1291 : la comisión es desarrollada personalmente.
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El agente asume de forma independiente y estable la representación de algo en una zona o territorio. POR CUENTA PROPIA y NO ES UNA FRANQUICIA.
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Confía gestión de uno o mas negocios. (en el sentido del negocio jurídico)
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Es un contrato oneroso. El mandatario tendrá derecho a la remuneración. Art. 1264 - el pago se puede hacer de acuerdo a peritos.
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Es de naturaleza Oneroso.
La comisión se acepta mediante respuesta del comisionista en 3 días.
Art. 1288.
Las obligaciones del comisionista art. 1295
Facultades en el Art. 1290. venta en bolsas o martillos.
Si las cosas que se entregaron las pierde paga el comisionista art. 1292 pero si siguió instrucciones del comitente este último responde.
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Por su naturaleza es gratuito y podrá ser oneroso.
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La extinción:
1. la revocación: art. 1279
Lo puede revocar el mandante, y en caso de abuso el mandatario puede pedir la remuneracion y la indemnización ar. 1280.
2- Renuncia. Art. 1283
3- No termina con la muerte del mandante 1284 ni muerte del mandatario1285.
Cuando mandante y mandatario tienen intereses en el mandato y otros terceros, si muere el mandante el mandato no puede terminar.
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Termina por muerte o inhabilidad del comisionísta, considerando que es un servicio personal.
No termina por muerte del comitente.
Si puede ser revocada por los herederos del comitente. Art. 1303
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La extinción:
1. Revocación.
2. renuncia
3. Muerte: En caso de muerte, los herederos pueden tomar el mandado en caso la interrupción perjudique a los herederos, de lo contrario ante la muerte del mandante muere el contrato.
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Hay derecho de retención.
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Hay derecho de retención Art. 1302.
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Contrato de suministro
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Contrato de distribución
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Art. 968
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Art.
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Prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
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Pido a otros comerciantes distribuír mis productos.
La distribución puede ser exclusiva de mi producto, es decir que las partes establecen las condiciones de las ventas. El contrato se puede llamar agencia comercial directa (distribuye o explota) o puede ser un contrato de distribución.
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Tiene que ver con la compraventa, donde se puede vender en un instante con una entrega a plazos.
En el suministro hay obligaciones periódicas. Ejemplo un proveedor de almuerzos. Cambia de compraventa a suministros, por la entrega periódica, ya que el pago se puede hacer con la entrega o de acuerdo a las partes.
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LEER ART. 1332 LA PREPOSICION PARA LOS CASOS.
CONTRATO DE PREPOSICION
es una forma de mandato el mandatario se llama factor. Información en el art. 1332 en adelante.
Es específica para el comercio.
El factor es responsable de la carga fiscal.
PARTES
Preponente
Factor: Actúan en nombre del proponente. Es una persona natural.
Es deber registrarla para la oposición frente a terceros.
COMODATO
ART 2200 Cód civil
Una persona entrega a otra gratuitamente
Se perfecciona con la entrega, gratuita, mueble o raíz, uso: para restituír la misa especie.
Características:
Unilateral, real porque se perfecciona con la entrega.
Sólo para las cosas en el comercio, es decir las que tienen restricciones para el uso.
El comodatario responde sólo cuando se encuentra en mora de la entrega.
Sólo en la celebración del contrato nacen las obligaciones del comodatario, considerando que es un unilateral.
OBLIGACIONES DE COMODATARIO
Conservar la cosa
Obligación de uso de acuerdo a los términos convenidos en el contrato.
Restitución. Art 2003.
Si sucede un caso fortuito y no hay culpa, pierde el comodante,
Cuando no sea caso fortuito el comodatario responde y pagará la cosa al comodante, así sea por culpa levísima.
En el 2205, en adelante, se encuentran las causales de devolución: vencimiento de contrato, mal uso.
En el 2214: pluralidad de comodatarios, si la cosa se ha prestado a muchos, todos son solidariamente responsables,
OBLIGACIONES DEL COMODANTE
Pago de las expensas
Indemnización por la mala calidad o condición de la cosa prestada, a menos que se advierta al comodatario del daño.
Si es válida el comodato de la cosa ajena.
ARTICULO 2211. <TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1o.
ARTICULO 2212. <ENAJENACION DE LA COSA PRESTADA POR PARTE DE LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO>. Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho.
ARTICULO 2213. <COMODATO DE COSA AJENA>. Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.
CLASIFICACION
Comodato precario
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ARTICULO 2219. <COMODATO PRECARIO>. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.
ARTICULO 2220. <OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO>. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
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Sólo se necesita la entrega para la perfección del contrato.
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Normal:
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CONTRATO DE MUTUO O PRESTAMO DE USO
Es un préstamo de consumo.
Partes:
Mutuante: quien presta
Mutuario: quien recibe. Se obliga a la devolución.
CARACTERISTICAS
- Nominado
- Principal
- Gratuito u oneroso cuando hay cobro de intereses.
- Real: se perfecciona con la entrega y no con la consensualidad.
- Ejecución Instantanea.
- Pueden ser cosas fungibles, consumibles.
- Es posible el mutuo de cosa ajena. Art. 2227.
- Mutuario es responsable por los vicios ocultos. Rescisión del contrato.
- Se prohiben los intereses sobre intereses.
- La devolución es restitución para las cosas y pago porque hay un crédito cuando es dinero. Si no se fijó tiempo deberá dejar pasar 10 dias.
ARTICULO 1554. <RENUNCIA DEL PLAZO POR EL DEUDOR>. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
MUTUO COMERCIAL
ART. 1163 Cód Comercio:
- Existe la promesa de Mutuo.
- Se puede el cobro de intereses.
- Cuando la restitución del mutuo no es dinero y no es posible, se puede compensar el valor.
EL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
ARTICULO 2221. <DEFINICION DE MUTUO PRESTAMO DE CONSUMO>. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
ARTICULO 2222. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO>. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
ARTICULO 2223. <PRESTAMOS DE COSAS FUNGIBLES DISTINTAS A DINERO>. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
ARTICULO 2224. <PRESTAMO DE DINERO>. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.
ARTICULO 2225. <TERMINO PARA EL PAGO>. Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.
ARTICULO 2226. <TERMINO PARA EL PAGO FIJADO JUDICIALMENTE>. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
ARTICULO 2227. <MUTUO DE COSA AJENA>. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225.
ARTICULO 2228. <RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DE LA COSA OBJETO DE MUTUO>. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.
Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
ARTICULO 2229. <PAGO ANTICIPADO>. <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
ARTICULO 2230. <ESTIPULACION DE INTERESES>. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
ARTICULO 2231. <EXCESO DEL INTERES>. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.
ARTICULO 2232. <PRESUNCION DE INTERESES LEGALES>. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis por ciento anual.
ARTICULO 2233. <PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS>. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.
ARTICULO 2234. <PRESUNCION DE PAGO DE INTERESES>. Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.
ARTICULO 2235. <ANATOCISMO>. Se prohibe estipular intereses de intereses.
CONTRATO DE DEPOSITO desde Civil. ART 2236
CARACTERISTICAS
- Confía una cosa corporal.
- Guarda y restituir en especie.
- Es gratuito. Cuando es oneroso se presume un contrato de servicios.
- Puede nacer como consecuencia de otro, pero no es un contrato accesorio.
- Real
- Unilateral
- Principal.
- Perfeccionamiento con la entrega, es una transferencia de la tenencia.
- Nominado: está en el código.
- Es de tracto sucesivo, pues su ejecución es en el transcurso del tiempo.
- La terminación se llama rescisión. La resolución es para los contratos de ejecución instantánea.
- CLASES: DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO Y SECUESTR
- Es posible que se use la cosa depositada y depende del tipo de situación tendrá responsabilidad. Art. 2245.
Clasificacion
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Suclasificacion
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Propiamente dicho
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Secuestro
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OBLIGACIONES
Depositante
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Depositario
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Riesgos: art. 2254. no responde por fuerza mayor o caso fortuito
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Herederos: art 2255. Si hay continuidad- si los herederos vende lo depositado sin saber que era depósito, deberán pagar al depositante.
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EL SECUESTRO
ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.
El depositario se llama secuestre.
Clasificación
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Definición
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Con tenencia
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El secuestre se lleva las cosas.
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Sin tenencia
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El secuestre hace un inventario, la tenencia la tiene el propietario.
El tenedor responde considerando que es el deudor.
El depositante: El secuestre.
El depositario: El dueño - Tenedor.
ARTICULO 2245. <PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA>. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.
Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.
Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.
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Convencional art. 2276
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El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.
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Judicial.
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Se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
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- Depositario: es el Secuestre.
- Es depósito de bienes muebles e inmuebles, pero el bien está en disputa de 2 partes.
- El secuestre es un tercero: devolverlo - restituírlo.
- En derecho Civil, una de las partes solicita como medida cautelar el secuestro del bien.
- El secuestro judicial: se constituye por decreto del juez.
- El secuestro se puede solicitar dentro de un arbitraje.
- El secuestre es responsable frente a la administración del bien.
- El deposito se restituira al judicatario, es decir al que haya vencido en la controversia.
- Los depositantes contraen con el secuestre las mismas obligaciones que en un contrato de depósito.
- Es posible el uso del tenedor revisar Art. 2245.
- El secuestro es importante para el remate de bienes. Art. 448 CGP.
- PARA BIENES INMUEBLES HAY UNA ADMINISTRACION DEL SECUESTRE. Pago de recibos, etc.
- No se debe vulnerar el derecho de uso y habitación, ya que son derechos personalísimos. Derecho Real sobre un bien inmueble, eso está en el registro del inmueble.
- El usufructo si es embargable.
Recordemos:
La propiedad tiene: goce, uso y titularidad.
Quien es dueño tiene cada elemento por separado, si la persona tiene todos los elementos, tiene la plena propiedad.
Sin embargo, el propietario lo puede titular a otra persona el goce y obtener, sin perder su calidad de propietario, esto se llama usufructo, y es un derecho real que está en el inmueble inscrito.
PASOS PARA EL REMATE:
- EMBARGO
- SECUESTRO
- AVALUO
- REMATE
Secuestro como medida cautelar art. 599 CGP
Se busca el pago de la obligación, El pago de un precio.
DEPOSITO COMERCIAL
Las mismas carácteristicas del Civil, pero es obligatoria la remuneración.
Cod Cio. 1170.
CLASIFICACION DE CONTRATO DE DEPOSITO COMERCIAL.
- Depósito en almacenes generales
- En consecuencia en contrato de hospedaje. Es un contrato en consecuencia de hospedaje, pero está incluido en el contrato de hospedaje. La referencia normativa está en el Cód Civil por la gratuidad.
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
- Es una herramienta para el almacenaje de un producto.
- La actividad de depósito es una actividad mercantil. Las mercancías depositadas se representan en un certificado de depósito: título valor de representativo de mercancías.
- Las mercancías siempre serán productos muebles.
- El bono de prenda está adherido al mismo título y sirven como garantía frente a otras obligaciones.
- Los gravámenes deben notificarse antes de la expedición de los bonos de prenda o certificados de depósito.
ARTÍCULO 1180. DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES. El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio.
ARTÍCULO 1186. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA. Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, será inoponible a los tenedores.
CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Traer mañana la convención latinoamericana de transporte de mercancías.
UNCITRAL revisar.
Revisar las
CONTRATO DE SEGURO Y REASEGURO
FIDUCIA
EL CODIGO CIVIL
Partes: fideicomiso: como acto entre vivos. En el cód. Civil no está en la sección de contratos sino de bienes. Art. 822. Cod Civil.
Fideicomitente
Fiduciario
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
ARTICULO 793. <MODOS DE LIMITACION>. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
3o.) Por las servidumbres.
ARTICULO 794. <PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
ARTICULO 795. <OBJETO DEL FIDEICOMISO>. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
EN EL CODIGO DE COMERCIO
En el cod de comercio art. 1226.
- es un contrato, porque es un negocio jurídico.
- Se puede constituír sin tener aún el beneficiario.
- Está prohibidos los negocios fiduciarios secretos, ya que la propiedad fiduciaria debe estar registrada.
- Art 1237 la remuneración serán de acuerdo a las tarifas de la superbancaria.
Características:
- Contrato bilateral: uno cumple con la administración y restituír, el fideicomitente entrega el bien y pagar.
- Oneroso
- Solemne: consentimiento y solemnidad del registro. No se perfecciona con la entrega del bien, por eso no es real.
- Nominado en el Cod Cio no en el Cod Civil.
- Para Cod. Civil es un contrato atípico.
- Tracto sucesivo
- 1234: Deberes: además de las del acto constitutivo. Un acreedor no puede perseguir una fiducia. Rendición de cuentas.
- 1235 derechos del fiduciario. Anular los actos no autorizados en el pacto, oponerse cuando se persigan los bienes frente a acreedores.
ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.
Partes:
A
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B
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C
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Constituyente o fideicomitente.
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Fiducia como establecimiento de comercio:
Entrega para administración o enajenación
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Beneficiario fideicomitente
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ARTÍCULO 1228. <CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA>. La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida Mortis causa, deberá serlo por testamento
IGUAL QUE EN EL CÓD CIVIL.
LA FIANZA
- Es un contrato art. 2361 Cod Civil.
- En titulo valor se habla de aval y fianza,
- La fianza es una obligación accesoria, en el que una persona o mas responden por una obligación ajena, si el deudor principal no cumple.
- Se constituye a favor del deudor principal sino de otro fiador. Es decir ser fiador del fiador.
- La solidaridad se da sólo cuando las partes se obligan de la deuda, el fiador tiene un beneficio de excusión,
- Obligaciones: Partes: Fiador y afianzado. Se puede pagar por ser fiador.
CONTRATO DE SEGURO
- Como fin trasladar los riesgos a una entidad que va a asumir los riesgos de la cosa asegurable.
- Cod Comercio: 1036.
- Es un contrato aleatorio, ya que no se sabe si ocurrirán siniestros.
- El seguro es un contrato consensual, es decir que se perfecciona con el consentimiento.
- La prima es el precio: PRIMA
- Es de ejecución de tracto sucesivo.
- Partes: ASEGURADOR persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello. Por otra parte es el TOMADOR es quien contrata el seguro. BENEFICIARIO: es quien recibe la indemnización en caso de que suceda el siniestro.
- INTERES ASEGURABLE: lo que se asegura.
- La Póliza es la Prueba del contrato de seguro.
LEASING
Es un tipo de contrato de arrendamiento y lo que busca es arrendar por un tiempo. NO ES COMPRA.
Tipos: bienes, automoviles, habitacional.
Se utiliza en maquinaria, la importación es mas barata. Cuando termina puede comprar o devolver.
Si bien hay opción de compra como derecho. No siempre es obligatorio.
LA FRANQUICIA
Partes: franquiciante y franquiciado.
Tiene un contrato accesorio que indica el cómo hacer las cosas llamado Know How, que identifican la marca.
Es una forma de distribución.
Es practicamente un contrato de arrendamiento de marca.
FACTORING
LEY 1231 DEL 2015
JOIN VENTURE
ANTICRESIS
- Es entregar los bienes al acreedor para que los administre y con los frutos se pague lo que le debo.
- El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. Es un contrato Real.
- El usufructuario puede entregar en anticresis el usufructo.
- Se hace caución.
- Partes: anticréticos: responsabilidad solidaria.
En los establecimientos de comercio, obliga al deudor ejercer control y no pierde el carácter de comerciante.
CONTRATOS ALEATORIOS
Contratos Alea: elemento principal es la suerte. Ejemplo la compra del billete de lotería.
- Juego
- Apuestas
Constitución de Renta Vitalicia:
- una persona a titulo honeroso se obliga a pagar una pension periódica, una renta durante la vida de cualquiera de la vida de las 2 personas o un tercero. Se puede constituír a favor de 2 o mas personas que gocen de ella simultaneamente. Art. 2287 en adelante del Cód Civil.
- Se constituye por escritura pública, perfeccionamiento por el pago del servicio. La obligación del contrato es la renta. Se perfecciona con la entrega del precio es decir que es real.
- La rescisión no puede ser pedida por el Acreedor.
- La persona debe estar viva.
- Sin pago del precio, es decir que si es gratuito será DONACION.
ARTICULO 2287. <DEFINICION DE RENTA VITALICIA>. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.
ARTICULO 2288. <CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
ARTICULO 2289. <EXISTENCIA DEL BENEFICIARIO>. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
ARTICULO 2290. <PRECIO Y PENSION DE LA RENTA VITALICIA>. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.

