PROCESO DE PERTENENCIA:
Cod Civil uno de los lodos de adquirirnel dominiones prescripcion adquisitiva. Transcurso del tiempo una persona ha poseido un bien mueble o inmueble y pasado el tiempo puede iniciar el proceso.
El tema objeto de desarrollon es la posesión de la cosa. Esto se prueba:
1. Animus y el corpus posesion directa o a traves de un tercero. Art. 762. Art 2513. Cod Civil. Quien pretenda valerse de la prescripción debe alegarla.
2. El testimonio.
3. Condiciones en las cuales esta la posesion. Hablar de manera tecnica. Ej. Posesion regular y de buena fe.
4. Inspeccion judicial. Se puede pedir en la demanda y el juez de oficio decreta inspeccion judicial.
Legitimacion en la causa: Quien puede demandar?
Art 375 Cod General Proceso
1. Legitimado: Quien pretenda haber adquirido la cosa por prescripcion.
2. Legitimado: Activa: acreedores del poseedor. Mediante la accion Oblicua. INTERES PARA OBRAR. Demandar para otra persona. El acreedor puede solicitar para el deudor.
1. Interes economico
2. Interes serio.
3. Interes vigente o actual.
3. Legitimado: El comunero frente a la cuota parte de los demás comuneros o condueños. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA siempre y cuando acredite que la posesion ha consistido en la explotacion de la cosa sin consentimiento de los demas condueños y no haya orden judicial o administración de los bienes..
Pasiva: La ley sustancial indica las partes. Art 946 Cod Civil.
PRESCRIPCION ORDINARIA: Muebles 5 años. Inmuebles 10 años
PRECRIPCION EXTRAORDINARIA: Muebles 3 años, Inmuebles 5 años.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA¿Quien será demandado?
El titular del derecho de dominio. Figura en el certificado de libertad
La demanda se debe dirigir contra personas indeterminadas. Porque los efectos de la sentencia son Erga Hommes.
ANEXOS
Ademas de la copia de la demanda.
Certificado de libertad y tradición
A traves de derecho de peticion al registro publico si no figura dueño para que indique el propietario.
Cuando es desenglobe de un predio mayor debo identificar el predio mayor.
En numeral 10 del 375. la declaracion de pertenenciansera oponible al Incoder.
Acreedor hipotecario so pena de nulidad procesal.
CONTENIDO ACTO ADMISORIO:
1. Ordenar notificacion al demandado y publicacion de edictos.
El edicto para los indeterminados: denominacion del juzgado donde se adelanta el proceso, indicar que se trata de un proceso de pertenencia ( ordinaria o extraordinaria) y publicaese en periodoco de alta circulacion 2 veces. Pubñicacion de una valla en el predio de 1metro cuadrado con letras de 7 cm de alto por 5 cm de ancho. Y en propiedad horizontal en la portería.
2. Oficio a la superintendencia de notariado y registro, incoder, agustin codassi, oficina de ¡reparacion de victimas y resitucion de tierras.
3. Inscripcion de la demanada de manera oficiosa.
4. Fotografias de la publicidad en el predio.
Publicidad en la pag del Consejo Superior de la Judicatura. En el registro
5. Comunicacion. Art. 291.
Tiempo de traslado 20 dias.
Audiencias arts. 372 y 373.
En los procesos de pertencia No hay conciliación. Porque dese el inicio indica a las partes indeterminadas y el curador al item no puede conciliar.
- Causal de rechazo cuando verse sobre un bien publico.
- La medida cautelar es de oficio.
El demandado puede iniciar contrademanda cuando nomha ptescrito la accion y pide la accion reivindicatoria. En la contestación de la demanda por economia procesal.
- mediante la interversion del titulo por jurisprudencia un tenedor puedecambiar la condicion a poseedor. Es como una rebeldia del tenedor frente al propietario y la hce de manera publica.
Avaluo comercial sera el factor objetivo de cuantía competencia para el proceso de competencia.
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO
Art 1973. Cod Civil: Arrendamiento es un contrato donde un arrendador entrega a otra persona llamada arrendatario una cosa mueble o inmueble pRa que el segundo la disfrure y en contraprestacion le pague u canon de arrendamiento.
1974 Cosas que se pueden dar en arrendamiento.
Partes del proceso = partes del contrato.
Activa: arrendador
Pasiva: arrendatario.
Hay proceso de restitucion de inmueble del arrendatario para devolverlo al arrendador. Se hace por este mismo proceso.
Este proceso es para civil para vivienda urbana Ley 820 de 2003.
Art 518 al 520 del cod de comercio para materia mercantil.
FACTORES DE COMPETENCIA.
Cuantia: Valor de la renta multiplicado por el tiempo de contrato y para termino indefinido vr actual de la renta por 12 meses.
Si es verbal vr actual de la renta por 12 meses l duración. Art. 26 -6.
EL PROCESO ES PARA RESTITUCION DE MUEBLE Y NO EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Aspectos Probatorios:
- Incumplimiento de contrato, Subarriendo; destinacion distinta; dependiendo de las razones deberé probar.
Se debe tener presente las cargas de la prueba
Mora relacionada calarente o falta de pago.cabe aclarar que la ley permite presuncio de si jay pago de los ultimos tres mese que hay paz y salvo del pasado pero se puede desvirtual.
- Contrato suscrito es OBLIGATORIO.
- para el contrato verbal la prueba es atraves de Confesion. Art 384 - 1. Interrogatorio de parte extraproceso.
Cuando es con prueba testimonial ante notario para que tenga validez debe ratificarse en el proceso en el evento de excepcion de la otra parte.
Anexos Puntuales.
- Si la causal es mora en el pago: SERA UNICA INSTANCIA
- si es falta de pago se le umpine una carga al demandado para ser oido en el proceso y es que en la contesracion de la demanda debe adjuntar los recibos o consignaciones al arrendatario y durante el curso del priceso debe acreditar los pagos al juzgados. De lo contrario no sera escuchado en el proceso.
- para las mejoras se debe revisar el contrato, el termino para alegarlas es la contestacion de la demanda y se debe identificar y cuantificar. Es carga es del demandado. Y de tramita como excepción.
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
Art. 384 C.Gral del proceso, art, 17 y 18, 26 -6, 28-7.
Decreto 3817 del 82
Ley 160 DE 1983
Decreto 2303 del 89
Ley 7 del 75
Documentos necesarios
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El contrato de arrendamiento o
Confesión extraprocesal (antes de iniciar el proceso, ya que se aporta con la demanda)
Testimonio ante notario.
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Legitimación
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Activa: Arrendador
Pasiva: arrendatario. Pero si quien inicia el proceso lo inicia el arrendatario para devolver el inmueble, esta legitimación se invierte.
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Lugar de Notificación
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Se hará en el inmueble objeto de la restitución, salvo pacto en contrario de las partes.
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Contrademanda
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No se admite demanda de reconvención.
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Intervención excluyente
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No se admite demanda de terceros: pues no puede haber alguien que diga que es arrendador y arrendatario.
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Coadyudancia
Ayuda a una persona en un proceso.
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No se admite.
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Acumulación de procesos.
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No es admisible
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Excepciones:
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Contestación:
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Medidas Cautelares
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CAUCION:
Se debe hacer la solicitud en la demanda de embargo y secuestro. El juez fijará una caución, el monto será de acuerdo a la disposición general en el art. 590 CGP (por el valor del 20% de las pretensiones económicas). El juez puede fijar esta caución.
Art. 85 estimación juratoria de los perjuicios con las debidas justificaciones, en la demanda debo pedir un dictamen pericial para probar el monto de los perjuicios. Cuando el demandado conteste la demanda debe objetar la estimación por exagerada por las razones que pueda probar.
El demandado puede prestar caución para que no lo embarguen e impedir que las decreten o se las levanten.
Importante: En los procesos ejecutivos para medidas cautelares no se paga la caución, salvo que el demandado alegue prescripción. El proceso de restitución, si se presta caución.
Hay 5 años de prescripción para ejecutar la sentencia.
SUPUESTOS:
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En el evento de conciliación, el acta se debe entregar a reparto para la ejecución.
Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado.
Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.
Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.
El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.
7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia
PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACIÓN
El pago por consignación la debe hacer el juez, todo pago por consignación se hace por medio de demanda. Para el de restitución de inmueble por canon de arrendamiento. ES UNA FORMA DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.
La demanda equivale a una oferta de pago.
Se deben cumplir los requisitos sustanciales y los procesales:
Desde lo sustancial: Art. 1657 Y 1658 Cód. Civil. Modos de extinguir las obligaciones.
Desde lo procesal: art. 381 del C.Gral del proceso.
Si el demandado convence al juez no comprende todo, el juez va a declarar NO VALIDO el pago, el acreedor no está obligado a recibir, pues él debe recibir TODO.
Factor de competencia
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Objetivo Cuantía: Monto obligación: capital mas intereses.
Subjetivo:
Territorial: PARA UNA OBLIGACION ES EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION. O LUGAR CONVENIDO.
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Tema objeto de prueba
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1. que exista la obligación y que esté vencida. Si tiene alguna condición, que se haya cumplido.
2. Negativa por parte del acreedor de recibirle al deudor. Ej. El acreedor quería pagar en Medellín, pero la obligación es en Bogotá.
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Anexos
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1. identificar la obligación: dinero, especie, de hacer o no hacer.
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Legitimados
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Activa: Deudor
Pasiva: Acreedor
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Objeto del proceso
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Se cumplan otras prestaciones como la entrega de cosas.
Cuando hay una renuencia en el recibo del pago de las obligaciones. Ej. El acreedor es renuente a recibir el pago.
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Demanda
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Para que el pago por consignación se requiere de una oferta, para el caso es la demanda. Se debe indicar que el acreedor impide que el deudor se ponga al día.
REQUISITOS DE LA DEMANDA: ARTICULO 82 y los especiales de cada demanda.
1. LA DEMANDA SE LLAMA OFERTA DE PAGO.
2. EL JUEZ EN EL TERMINO DE LAS NOTIFICACIONES INDICA CÓMO HACER EL PAGO. El pago es completo.
3. Se cumplan los presupuestos sustanciales: ej. No se ha cumplido la obligación, revisar art.1658…
3. Requisitos para el pago desde el 1623 al 1647 Para el pago en sumas de dinero: quien paga y recibe sean capaces, en el lugar convenido, el acreedor puede delegar a alguien a recibir el pago. El deudor debe tener la prueba de la autorización; el pago es completo. Para el pago en especie revisar art. 1648.
LEY SUSTANCIAL
art. 1657 ccvil: Es un modo especial de pagar.
ARTICULO 1657. <DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
art 1658 ccivil: requisitos de la oferta (demanda): hecha por persona capaz de pagar…. EL PAGO SE HACE:
ARTICULO 1658. <REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:
1a.) <Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Que sea hecha por una persona capaz de pagar.
2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.
3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.
5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.
6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.
ARTICULO 1664. <RETIRO DE LA CONSIGNACION>. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.
LEY PROCESAL
Cuando son sumas de dinero, será el pago, si no son sumas de dinero se dictará secuestro.
Cuando hay oposición se inicia el trámite de las audiencias en el desarrollo del proceso.
Artículo 381. Pago por consignación.
En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo.
El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.
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PROCESO POR ENTREGA POR EL TRADENTE AL ADQUIRIENTE
Tratándose de inmuebles o bienes sujetos a registro, cuando el comprador ha pagado por la cosa y el vendedor no le entrega la cosa que es la principal obligación, el primero puede acudir a la acción judicial denominada entrega del tradente al adquirente, para que el juez una vez verifcado el vencimiento del plazo o la condición que estipulo, mediante sentencia ordene al tradente que le haga entrega real y material de la cosa al adquirente.
Si aparece un tercero poseedor: no se le puede quitar la posesión. El juez no puede acreditar la diligencia de la entrega. El abogado interesado debe: insitir y tiene 5 dias par formalizar el incidente y aportar mas pruebas. El adquirente iniciara la accion de dominio reivindicatoria contra el poseedor.
1. Y frente al tradente debe pedir la resolucion del contrato. Mediante proceso declarativo para la devolucion del dinero. Art 1546 cod civil.
2. Para evitar doble beneficio, el tradente inicie la accion contra el poseedor.
ARTÍCULO 378. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1o del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado.
Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
Factor de competencia
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Cuantía: el valor del contrato, para el caso la venta.
Acción real porque voy por la cosa.
El juez del lugar donde esté el inmueble.
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anexos
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1. Verifica plazo y condiciones: Se verifica el perfeccionamiento de la tradición: Escritura Pública y del contenido se verifique el plazo para la entrega se haya vencido, o si para la entrega se condicionó y que dicha condición se haya satisfecho.
2. ANEXO OBLIGATORIO: Escritura pública debidamente registrada.
3. bajo juramento manifestar que no se entregó la cosa- esto está consignado en la demanda. Se puede pedir inspección judicial.
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Legitimados
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Activa: Adquirente: comprador
Pasiva: tradente
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Pruebas
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Objeto del Proceso
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Demanda
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Resolucion: decreta el juez
Rescision: las partes.
PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS
Al administrar bienes que no son propios, nos impone la obligación de rendir cuentas, esto se puede dar de manera judicial o extrajudicial.
Definición: forma legal prevista para acreditar la adecuada gestión de bienes ajenos. Acto por el cual una persona que conserva bienes o fondos ajenos a su propiedad hace exteriorización parcial o total y procede a rendir cuentas a su mandante o mandantes o al propietario de esos bienes.
Quien está obligado a exigir las cuentas deberá demandarlo a través de un proceso declarativo.
El manejo de los bienes de la sociedad conyugal no se maneja en este proceso, éste se adelanta en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y la compensación.
Provocada
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Espontánea
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Art. 379 Cod General del Proceso
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Art. 380 Cod General del Proceso
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Legitimados
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Activa: Mandante
Pasiva: Mandatario (administrador)
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Activa: Mandatario (administrador)
Pasiva: Mandante
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Compentencia
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Cuantía
Lugar de cumplimiento de la gestión. Si es para una persona jurídica podrá ser una de las sucursal de dicha persona. Elección del demandante.
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Cuantía de las cuentas.
Lugar de cumplimiento de la gestión. Si es para una persona jurídica el demandante elige el lugar.
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Proceso:
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1er paso: LEGITIMACION EN LA CAUSA - HAY LUGAR O NO A RENDIR CUENTA?
El juez debe dictar sentencia si se deben o no a rendir las cuentas, si el demandante debe pedir las cuentas y el demandado a rendirlas.
2do paso: INCIDENTE O AUTO - TRAMITE DE PRESENTACION DE CUENTAS.
Presentación de las cuentas. El incidente determinará quién le debe a quien.
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Requisitos
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Estimación juratoria y cuentas.
1. Bajo juramento debo hacer estimación de lo que se cree que se debe. Art. 206. C.G.P. que aplica para:
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras.
2. Se debe probar de lo contrario habrá multa.
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No vale la estimación juratoria. Exige que se aporten las cuentas soportándolas con los requisitos contables.
Art. 380: Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda
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Conducta del demandado.
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Art. 379 No. 2-
1. oponerse a las cuentas: Me opongo y para ello propongo la excepción de inexistencia.. O me opongo porque ya hubo … es una forma de plantear excepciones de mérito.
2. objetar las cuentas: "ud está pidiendo XX valor por falta de intereses.. Y eso no es cierto en la realidad.." se documenta Art. 379 No. 3
3. proponer excepciones previas: forma.
Si el demandado no tiene las conductas previas, guarda silencio quiere decir que se allanó (aceptó) y el Juez emite auto, y el demandante con eso presta mérito ejecutivo, después de la ejecutoria.
Cuando el demandado se comporta como los numerales 1,2,3, Se procede con la audiencia.. 1. Inicial, 2. Instrucción y juzgamiento.
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Art. 380 .
1. se opone a recibir las cuentas: se requiere audiencia para emitir sentencia.
2. objeta las cuentas: Si no OBJETA NO HAY AUDIENCIA.
3. excepciones previas:
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Audiencia
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ARTÍCULO 379. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. LA OBJECION SE TRAMITA POR INCIDENTE. DESPUES DE ESTO SE VA A AUDIENCIA INICIAL
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
CUANDO HABLAMOS DE OBJECIONES NO HAY AUDIENCIA… SE TRAMITAN POR INCIDENTES.
ARTÍCULO 380. RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.
INCIDENTE: TODO ES POR ESCRITO.
- ADMITE
- CORRE TRASLADO
- AUTO
FASE INICIAL: Presentación de la demandada, admisión, traslado.
AUDIENCIA INICIAL:
PROCESO DE SERVIDUMBRE
Cuando?
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Cuando hay 2 o más predios colindantes .
Un predio llamado dominante, se valga de los servicios de un predio llamado sirviente. Para imponerle una carga que le permita al predio dominante desarrollarse sin ninguna limitación.
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Para Qué?
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Estando colindando 2 o más predios, 1 o varios de ellos necesita valerse del otro para que su uso y explotación se dé a lo máximo.
La servidumbre que se impone a un predio, por lo tanto el gravamen debe estar registrado.
Imponer, modificar o extinguir una servidumbre.
IMPONER: se puede pactar una indemnización, le corresponde al demandado: 1. controvertir el dictamen, o que no hay necesidad de la imposición de la servidumbre, y en el evento de que sea así no es de acuerdo al dictamen pericial. Si es en otras condiciones se acredite una indemnización.
MODIFICAR:
EXTINGUIR:
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Legitimados
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Partes: PROPIETARIOS Y POSEEDORES (Como mínimo 1 año en el predio)
Si las circunstancias que dieron origen a la servidumbre, y se pide que se extinga la servidumbre:
Activa: Propietario del predio sirviente
Pasiva: Propietario del predio dominante.
Objeto: Extinguir la servidumbre.
Objeto: Si se requiere imponer la servidumbre:
Activa: Propietario del predio dominante
Pasiva: Propietario del predio sirviente
Objeto: Si se requiere modificar la servidumbre:
Activa: Propietario del predio que necesita el cambio.
Pasiva: Propietario del predio "afectado"
Ejemplo. El propietario del predio dominante compra el predio sirviente y necesita hacer desaparecer, para evitar el impacto de la servidumbre en el predio.
Activa: Propietario del predio dominante.
Sólo se requiere una sentencia para extinguir la servidumbre. LAS COSAS EN DERECHO SE DESHACEN COMO SE HACEN.
El trámite se requiere, porque en el evento de un poseedor especial (poseedor de más de 1 año), puede oponerse al proceso.
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Requisitos de procedibilidad
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OBLIGATORIO practica de inspección judicial. Para probar los hechos de la demanda y para revisar si hay 3ro poseedor de 1 año, con lo que se deberá vincular al proceso.
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Anexos Obligatorios.
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Remarks
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En la inspección judicial se puede dictar de una vez la audiencia inicial. Parágrafo Art. 376 Código General del Proceso.
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PROCESOS POSESORIOS
Para que
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1. perturbado o arrebatado una posesión
2. construcciones o maniobras de los vecinos
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Competencia
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1. tramites Abreviados o urgentes: Ante alcaldías
2- para cesar el acto perturbatorio y se establezca un daño: Frente al Juez
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Muebles
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Accion de dominio o reinvindicatoria: como ACCION PUBLICIANA y procede para el propietario y no propietario.+
ARTICULO 946. <CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
CAPITULO II.
QUIEN PUEDE REIVINDICAR
ARTICULO 950. <TITULAR DE LA ACCION>. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
ARTICULO 951. <ACCION PUBLICIANA>. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
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Inmuebles
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Únicamente se ejerce por el poseedor regular o irregular que lleve un mínimo de un año ACCION REINVIDICATORIA DE DOMINIO.
TITULO XIII.
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
ARTICULO 973. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POSESORIA>. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. Justo titulo y buena fe.
ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
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Competencia
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Cuantía: Valor del avalúo catastral del inmueble.
Cuando se vaya al juez: el territorio.
Anexo obligatorio: inspección judicial.
Anexos: dictamen pericial.
Querella: ante la alcaldía.
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Acciones posesorias Art. 972 en adelante Cód civil.
Art. 2 constitución:
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

CASO:
Ley 472 de 1998 : reglamento de acciones de grupo y popular..
PROCESO CONSTRUCCION EN RUINA
PRETENSIONES PRINCIPALES: Ordenar al juez derribar el edificio que amenaza ruina, En el evento que sea posible las reparaciones ordenar al dueño que las haga.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: prestar la caución para que en el evento en que sobrevenga, el querellado responda.
Ahora bien si cae el edificio ruinoso si no se notifica, no se puede reclamar indemnización.
PROCESO DIVISORIO
Art. 406 Cód. General del Proceso.
Cód Civil. 1374, 1376, 1394, 1399, 1400, 1401, 2332, 2349.
Necesidad
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PARA SALIR DE LA COMUNIDAD.
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Costos
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Los costos son por igual entre los condueños. NO es un proceso voluntario, sino liquidatarios,
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Legitimados
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Activa y Pasiva: Los condueños.
Se da la figura del litisconsorcio necesario. Es obligatorio citar a todos los condueños.
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Competencia
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Demanda
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Si en la presentación de la demanda uno de los condueños no tiene la capacidad, ej. Papá e hijo son condueños, el papá no puede hacer de condueño y representante legal a la vez. La ley establece un procedimiento llamado LICENCIA JUDICIAL: El padre o encargado del menor deberá encargar dicha licencia, que deberá solicitarse ante JUEZ DE FAMILIA, pidiendo la licencia porque hay necesidad de vender el bien para el beneficio del menor. Jurisdicción Voluntaria
1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes.
2. Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición.
3. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación. EL PRECIO PUEDE SER SUPERIOR O INFERIOR.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.SI LOS BIENES ESTAN GRAVADOS CON PRENDA O HIPOTECA, NO HAY QUE CITARLOS, YA QUE ESTOS PERSIGUEN EL BIEN Y NO LAS PERSONAS.
Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.
ARTÍCULO 413. GASTOS DE LA DIVISIÓN. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.
El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo306.
La liquidación de los gastos se hará como la de costas.
ARTÍCULO 414. DERECHO DE COMPRA. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas. EL DEMANDANTE PUEDE PEDIR EL DERECHO DE COMPRA EN PUBLICA SUBASTA, LO MANIFIESTA DESDE LA RADICACION DE LA DEMANDA.
El juez, de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva en el término de diez (10) días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses. Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del precio de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 415. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR EN EL PROCESO DIVISORIO. Cuando no haya administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la división material.
La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.
El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las partes, y si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de que no lo hicieren procederá a designarlo.
El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador una vez posesionado este.
ARTÍCULO 416. DEBERES DEL ADMINISTRADOR. El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este.
Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones.
Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.
Esta norma se aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.
ARTÍCULO 417. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR FUERA DE PROCESO DIVISORIO. Para la designación judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:
1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406.
2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres (3) días, para que puedan formular oposición.
3. A los comuneros se les notificará personalmente.
4. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.
5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
ARTÍCULO 418. DIFERENCIAS ENTRE EL ADMINISTRADOR Y LOS COMUNEROS. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los comuneros.
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Anexos
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Medidas cautelares
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Es diferente de: POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA: siendo heredero, sin saber que fallece el causante, al heredero lo tienen como poseedor de la cosa.
Posesión efectiva de la herencia, es cuando el juez ya le entrega al heredero el derecho de posesión.
IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS, O DE SOCIOS
Art. 382 Cód General del Proceso.
Código de Comercio: 190, 191 y 194
Efectos: NULIDAD, INOPONIBLES o INEFICACES.
LEGITIMADOS
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Activa: Socios, pueden ejercer control de legalidad para que los actos se reversen, dependiendo si se alega nulidad, inoponibilidad o ineficacia.
Pasiva: No es a las personas en particular ej. Revisor fiscal, socio xyz, etc.. sino A LA PERSONA JURIDICA.
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CADUCIDAD
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2 meses. Art. 382 CGP
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Anexos de la Demanda
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Obligatorio: Acta que se está impugnando
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Competencia
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Art. 24 CGP, numeral 5 c)
Antes del CGP: dependía del acto a impugnar, si era un acto de una sociedad sin ánimo de lucro correspondía a los jueces civiles municipales y los actos de comercio estaba en los jueces civiles del circuito, pero si eran actos de comercio de sociedades vigiladas por la superintendencia, el juez competente era la superintendencia.
Ahora: C-378/ 2008 Quedó definida la competencia y clausula compromisoria para ir a tribunal de arbitramento. Revisar lo de los actos de las asambleas, y aclara los actos nulos, inoponibles, las asambleas ordinarias y las extraordinarias. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-378-08.htm
Ley 675 de 2008
Código de Comercio: Art. 190 al 200.
CUANTIA: Depende de la indemnización. Para el proceso declarativo se hará en la superintendencia.
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Medida Cautelar
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Suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.
El demandante deberá motivar con las normas violadas, es decir sustanciar.
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QUESTIONARIO:
- INEFICACIA, NULIDAD Y INOPONIBILIDAD
- Cuando un acto de asamblea es ineficaz?
- Cuando un acto de asamblea es nulo?
- Cuando un acto de asamblea es inoponible?
- Qué es una asamblea ordinaria y que puntos se tratan en ella?
- Cuando y quien convoca a asamblea ordinaria? Propiedad horizontal, comercial y civil.
- Cuando y quien convoca la asamblea extraordinaria para Propiedad horizontal, comercial y civil y qué puntos se tocan?
- Qué es el orden del día y sus efectos?
- Qué es un quorum?
- Qué es mayoría simple y mayoría calificada para Propiedad horizontal, sociedad comercial, sociedad sin ánimo de lucro?
- Quien elabora las actas?
Art. 802 al 819. Código de Comercio.
ARTÍCULO 802. <DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS - REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN >. Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.
ARTÍCULO 803. <CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA>. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.
ARTÍCULO 804. <JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN>. <Ver Notas del Editor>
<Inciso 1o. derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.
ARTÍCULO 805. <DEMANDA Y PUBLICACIÓN>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 806. <OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 807. <SUSPENSIÓN E INTERRRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACIÓN O REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 808. <TRÁMITE>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 809. <MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 810. <OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN - EXHIBICIÓN DE TÍTULOS>.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 811. <EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 812. <PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 813. <DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 814. <DEPÓSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 815. <DECRETO DE CANCELACIÓN DE TÍTULO NO VENCIDO - TÍTULO SUSTITUTO>.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 816. <VENCIMIENTO DEL NUEVO TÍTULO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 817. <DERECHOS DEL TENEDOR DEL TÍTULO CANCELADO QUE NO PRESENTA OPOSICIÓN>. Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
ARTÍCULO 818. <TÍTULOS AL PORTADOR NO CANCELABLES>. Los títulos al portador no serán cancelables.
ARTÍCULO 819. <REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS-VALORES EN CASO DE PÉRDIDA>. Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita.
ARTÍCULO 820. <PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA>. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa.
ARTÍCULO 821. <INSTRUMENTOS NEGOCIABLES>. Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias.
PROCESO DE CANCELACION, REPOSICIÓN Y REINVINDICACION DE TITULOS VALORES.
Cuándo?
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Para titulos nominativos y a la Orden: cod Cio, 648.
Deterioro:
Destrucción:
Extravío, Hurto, destrucción total: art. 803 Cód Cio. Acompañado de un denuncio.
Destrucción en parte: deberá tener información necesaria para la identificación del titulo. Art. 802 Cod Cio.
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Para qué?
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Establecer que el último tenedor lo haya adquirido por medio del endoso y así mismo establecer las responsabilidades cambiarias.
Principios de los titulos valores: inalterabilidad, literalidad.
El endoso hecho con posterioridad al vencimiento, surte los efectos de una cesión. Es decir que se rompe la cadena de responsabilidad, es decir que
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Efectos:
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El proceso de cancelación, reposición y reivindicación de titulos valores interrumpe la prescripción y suspende la caducidad.
Lo mas probable es que lo reponga, y lo puedo endosar que aplica como una cesión.
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Legitimados
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Activa: último tenedor
Pasiva: El emisor y cadena de endosos.
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Procedimiento
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1. Publicación en un diario de circulación nacional informando el extravío.
2. pasados 10 días de la publicación del aviso sin
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Ejemplo:
Emisión del Cheque
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2 de enero
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Fecha Límite de presentación
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17 de enero
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NO HAY SANCION para el emisor del cheque si demuestra que todo el tiempo tuvo fondos para cubrir el valor del cheque.
Art 727 Cód Cio.
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28 Marzo
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Caducidad.
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17 de julio
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Art. 398 CGP
ARTÍCULO 398. CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.
En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.
En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.
Art 802 al 805 Cód. Comercio
ARTÍCULO 802. <DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS - REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN >. Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.
ARTÍCULO 803. <CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA>. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.
ARTÍCULO 804. <JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN>. <Ver Notas del Editor>
<Inciso 1o. derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.
ARTÍCULO 805. <DEMANDA Y PUBLICACIÓN>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
Procesos Ejecutivos
martes, 03 de mayo de 2016
8:29 a. m.
- En el cód. General del Proceso desde el art. 422
- Con el trámite de un proceso ejecutivo se pretende arrebatarle los bienes del deudor para cubrir la deuda con el acreedor, debe ir acompañado de medidas cautelares.
Contexto histórico- Prisión por deudas o mora:
Manus injecto y Lex preteria: Imperio Romano.
Additio: Se extendió al derecho europeo antiguo.
Fuero Juzgo y las partidas: en España.
Elementos de la obligación:
Derechos personales: Respecto de determinada persona.
Derechos reales: Le permite al acreedor perseguir la cosa en manos de quien esté.
Sujeto Activo
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Acreedor. Principio protector que establece el Cod. Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores.
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Sujeto Pasivo
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Deudor
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Clasificación de Acreedores - Acreencias.
1. Acreedores privilegiados:
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la ley establece unas clases de créditos jerarquizados.
ARTICULO 2494. <CREDITOS PRIVILIGIADOS>. <Ver Notas del Editor> Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
ARTICULO 2495. <CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. <Ver Notas del Editor> La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. <Ver Notas del Editor> <Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
<Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación Anterior para el texto vigente hasta esta fecha>
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
ARTICULO 2497. <CREDITOS DE SEGUNDA CLASE>. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la prenda.
ARTICULO 2499. <CREDITOS DE TERCERA CLASE>. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.
ARTICULO 2502. <CREDITOS DE CUARTA CLASE>. La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
3. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
6. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
7. <Numeral 7 adicionado por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.
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2. Derecho real de garantía.
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prenda o hipoteca. Preferencia.
ARTICULO 2493. <CAUSAS DE LA PREFERENCIA>. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.
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3. Créditos Quirografarios o Comunes.
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Cheque, letra o cualquier titulo ejecutivo. Existe la obligación, pero no tiene hipoteca..
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TITULO EJECUTIVO
- Sin título no hay ejecución.
- Sin medidas cautelares la ejecución no tiene razón de ser.
Clases
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Definición
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1. Singular
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Se hace el cobro, pero la obligación no tiene respaldo, Pero puede constar en un documento.
COD GRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
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Hipotecario
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Ej. Adjunta el contrato de mutuo con la fecha de vencimiento + Escritura + Registro - certificado de libertad.
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Prendario
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El respaldo es un bien mueble principalmente sujeto a registro, sin excluir las maquinarias como el leasing, joyas. Ej. Un automotor.
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Monitorio
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No tiene respaldo de bienes ni de título, como excepción. Es una mixtura entre proceso declarativo y ejecutivo.
Aplica para el cobro de obligaciones de mínima cuantía de origen contractual. La cual debe ser clara y con un valor determinado, exigible y de mínima cuantía.
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Efectividad de la garantía.
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Hay garantía Hipotecaria o prendaria, ya que una vez en mora se hace efectiva la garantía y se requiere notificar al deudor y el juez si no hay oposición le adjudica el bien al acreedor.
Si el deudor se opone, se inicia una proceso contencioso.
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Proceso ejecutivo con Garantía real:
CUANDO HAY PRENDA O HIPOTECA, se deberá aportar la primera copia de la escritura pública registrada que contenga la hipoteca y un certificado de libertad y tradición donde se verifique que la hipoteca ha sido registrada. ESTO ES ADICIONAL AL TITULO EJECUTIVO.
- Cuando hay prenda, se deberá adjuntar el certificado de libertad del vehículo donde se evidencie la prenda.
- La demanda es contra las personas que figuren en el certificado de tradición del bien, para garantizar el derecho de contradicción.
- Anexos obligatorios= título ejecutivo + certificado libertad + primera copia de la escritura. DECRETO 960 DE 1970 , DECRETO 2148 DE 1983, DECRETO 2163 DE 1970
En el evento que se pierda la primera copia, se debe pedir al notario expida otra primera copia y quedará con la debida observación .
DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 42. —Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser corregidos o subsanados por el notario en el momento en que se adviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto-Ley 0960 de 1970 y 51 de este decreto
Personal y qirografaria: Todos los bienes del deudor son garantía de los acreedores.
Cuando hay garantia prendaria, la hipoteca tendrá prioridad y le estaremos haciendo el trabajo al banco.
Acción: Solicitud de reducción de embargos: cuando el embargo es superior a la deuda. El demandado puede hacer el pago mediante caución mientras el proceso se resuelve.
Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real
Artículo 468. Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real.
Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:
1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.
2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.
3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.
El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596, sin que sea necesario reformar la demanda.
4. Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de diez (10) días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará mediante notificación personal y si se designa curadorad litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) días a partir de su notificación.
Citados los terceros acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. En la providencia que ordene seguir adelante la ejecución se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente.
Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación, en el mismo expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.
5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453.
Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365.
Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo.
Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.
6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.
Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago.
Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.
Parágrafo.
En los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600.
PROCESO EJECUTIVO MIXTO
Se tiene garantía real y tiene preferencia sobre el bien en el cual tiene la hipoteca y puede extender las medidas cautelares sobre los demás bienes del deudor.
10/05/2016 8:25 a. m.
La identidad del título ejecutivo o valor (revisar los requisitos de cada titulo valor), debe estar Ok antes de instaurar la demanda. Faltar a un procedimiento puede acarrear la inadmisión de la demanda o la negativa del pago.
Medios de prueba para título ejecutivo complejo:
- Por ejemplo se gira una letra de cambio sin vencimiento, pero el acreedor le envía un email, de modo que si se presenta al juez sin aclaraciones, el juez la podrá negar el mandamiento de pago.
- Se requiere incluir en los hechos de la demanda los acuerdos por email, junto con el soporte de los correos electrónicos.
- Se requiere relación causal y conexidad en todos los medios de prueba que mirados en su integridad, que permitan establecer que hay una obligación en documentos la cual es clara, expresa y exigible.
PROCEDIMIENTO:
- Declaración extraproceso para constituír la obligación. Recordar ej. Esperanza.
- Auto notificación de pago.
- Se puede formular incidente de regulación de intereses para que los intereses se regulen a lo que dice la ley. Art. 425 Cód Gral Proceso.
- notificación
- 10 días para proponer excepciones contra título valor. Art. 784 del cód de Comercio y si ha pagado propondrá excepciones al título ejecutivo 1625 del Cód Civil.
CODIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 784. EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6) Las relativas a la no negociabilidad del título;
7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;
8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.
ARTÍCULO 793. COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas SE PRESUMEN QUE LAS FIRMAS SON AUTENTICAS. HAY PRESUNCIÓN.
CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
CODIGO CIVIL - ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
ARTICULO 1517. OBJETO DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
- si paga dentro de los 5 días no le van a cobrar costas.
- En el proceso ejecutivo se lleva sólo una audiencia en los términos del Art. 392 Cód Gral del Proceso: 2 testigos, 10 preguntas,
Artículo 392. Trámite.
En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.
Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda
- Cuando es de menor cuantía, 372 y 374 para mayor cuantía.
- Si hay embargo, se hará avalúo. Art. 444. avalúo y pago con productos. El demandante presenta un avalúo y en los 10 días el demandado podrá objetarlos y el juez tomará el avalúo más detallado. Para el efecto del avalúo de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral incrementado en un 50%.
Procesos de ejecución: Nelson Mora.
Tarea: trabajar las ejecuciones del 426, 427 y 428. Responder:
- Cuáles son los presupuestos para iniciar una ejecución por obligación de dar o hacer?
- Qué se necesita para para iniciar un ejecutivo de obligación de no hacer, condicional?
- Que se necesita para presentar un ejecutivo por perjuicios?
13/05/2016 8:40 a. m.
Qué es una obligación de hacer? - art. 1931 Cod Civil tipo de prestaciones: hacer no hacer, pago en especie, qué pasa si se incumple este tipo de obligaciones?
PROCESO SINGULAR QUIROGRAFARIO : PERSONAL. Y ACCION REAL: Prenda o Hipoteca. Tras los bienes del deudor.
Sirven para pagar sumas líquidas de dinero. Cuando se habla de un ejecutivo:
1. Que haya titulo: sin titulo no hay ejecución.
2. Que hayan bienes. Sin bienes no hay qué cobrar. Cuando no hay bienes, se puede iniciar un proceso declarativo de enriquecimiento sin causa para mantener la obligación por 10 años.
Ejemplo:
PRETENCIONES
Cheque: 20.000.000- Acción Cambiaria
Sanción: 20%: 4.000.000
Mora: 500.000 desde el momento que lo presenté. No hay intereses de plazo, considerando que el cheque es pagadero a la vista.
Pretensiones principales: como
Pretensiones subsidiarias: pedir al juez declare derechos.
Paralelamente en cuaderno aparte, se piden Medidas cautelares.
Remate de todos los bienes.
EJECUTIVO CON GARANTÍA
Ejecutar al deudor para embargo y remate de los bienes, la obligación tiene una garantía.
Tiene titulo valor: con hipoteca o prenda.
Pretensiones = Capital + intereses de plazo + intereses moratorios. SE PIDE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA, para que con el producto se pague la deuda.
PROCESO MONITORIO
- Se ha entendido como una clasificación del proceso ejecutivo. La prueba puede ser mas informal, y se pide al juez declare la deuda de acuerdo a las pruebas: videos, servilleta, evidencias para declarar la obligación contractual.
- En este proceso se pueden pedir medidas cautelares.
- Se pide al juez conmine al deudor a pagar la suma adeudada.
- No tiene respaldo de bienes ni de título, como excepción. Es una mixtura entre proceso declarativo y ejecutivo.
- Aplica para el cobro de obligaciones de mínima cuantía de origen contractual. La cual debe ser clara y con un valor determinado, exigible y de mínima cuantía.
Art. 784 Código de Comercio.
Art. 419 del Código General del Proceso.
PROCESO MONITORIO.
ARTÍCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 420. CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.
7. <Numeral corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
8. <Numeral corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 421. TRÁMITE. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.
ART. 467:
Pretensión: que se adjudique el bien.
Si el demandado presenta tacha u oposición para reducir la hipoteca, etc.. En ese momento se convierte en un proceso contencioso.
ARTÍCULO 467. ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL. El acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados.
1. A la demanda de adjudicación se deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deberán tener una fecha de expedición no superior a un (1) mes. También se acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 444, así como una liquidación del crédito a la fecha de la demanda.
2. El juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en el artículo 430, en el que prevendrá al demandado sobre la pretensión de adjudicación. También decretará el embargo del bien hipotecado y, en el caso de los bienes prendados, su embargo y secuestro.
3. El ejecutado podrá, en el término de diez (10) días, plantear las siguientes defensas:
a) Pedir la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda; la fijación de la tasa de cambio, o tachar de falso el título ejecutivo o el contrato de hipoteca o de prenda, eventos en los cuales la solicitud se tramitará como incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
Ejecutoriado este auto, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista, salvo que prospere la tacha del título ejecutivo, caso en el cual decretará la terminación del proceso. Si la que prospera es la tacha del contrato de garantía, la ejecución continuará según las reglas generales.
Si también se proponen excepciones de mérito, dichas solicitudes se tramitarán y decidirán conjuntamente con ellas.
c) Objetar el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 444, que el juez tramitará y decidirá en la forma señalada en esa disposición.
d) Objetar la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446, que el juez resolverá con sujeción a esa norma.
e) Solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 448 y 450 a 457, en lo pertinente. Si no se presentaren postores se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista.
La solicitud de subasta previa también podrá ser formulada por el acreedor de remanentes.
Si sólo se hubieren objetado el avalúo y la liquidación del crédito o uno cualquiera de ellos, en firme el auto que resuelve la objeción se adjudicará el inmueble al acreedor.
4. Cuando no se formule oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 444. En la misma providencia cancelará los gravámenes prendarios o hipotecarios, así como la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia; cancelará el embargo y el secuestro; ordenará expedir copia del auto para que se protocolice en una notaría del lugar del proceso y, si fuere el caso, se inscriba en la oficina de registro correspondiente, copia de lo cual se agregará al expediente; y dispondrá la entrega del bien al demandante, así como de los títulos del bien adjudicado que el demandado tenga en su poder.
Si fuere necesario, el juez comisionará para la diligencia de entrega del bien. Sólo en caso de no haberse secuestrado previamente, serán escuchadas oposiciones de terceros.
5. Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición, si esta no se formula, o a la providencia que la decida. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453.
6. A este trámite no se puede acudir cuando no se conozca el domicilio del propietario o su paradero, ni cuando el bien se encuentre embargado, o existan acreedores con garantía real de mejor derecho.
14/05/2016 9:38 a. m.
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
EXPROPIACION JUDICIAL
Art. 4 Constitución Política, se autoriza al Estado para arrebatar la propiedad privada a los ciudadanos y con indemnización. Para construir carreteras, escuelas, etc.
Hay dos tipos de expropiación: vía Administrativa y vía Judicial.
Tarea: revisar el trámite de la expropiación Administrativa. Ley 388 del 1997, ley 9 de 1989 y la ley 3 de 1991. Sentencia C388 de 1996. Máx. 5 hojas.
Administrativo
Procedimiento
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Decreto de la propiedad como interés público, se inscribe la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria. No es necesario informarle al propietario.
El propietario puede pedir la cancelación si la inscripción en el registro se hace 3 meses después de la resolución.
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Anexos:
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Con la demanda se le debe adjuntar al juez copia del acto admInistrativo que decreta la expropiación del bien.
El avalúo del bien lo hara el Agustin Codazzi.
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EXPROPIACION JUDICIAL
Art. 399 Cód General del Proceso.
Demanda
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Pedir que se haga la entrega
La indemnización será el valor del avalúo.
Como se evalúa los derechos de la posesión: dentro del trámite del proceso se designan peritos y colocan para que avalúe los derechos derivados de la posesión.
REVISAR EL ACTO ADMINISTRATIVO PARA REVISAR SI HAY FALSA MOTIVACIÓN. PIDIENDO SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
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Sujetos
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Activa: El Estado
Pasivos:
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Anexos
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No se puede proponer excepciones de ninguna índole. Lo único que pueden hacer los afectados es objetar el avalúo, adjuntando otro.
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Términos
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3 días.
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PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO art. 400
Se da cuando en predios colindantes hay discordia, con los linderos o porque los mojones o hitos han sido removidos de su lugar.
Se requiere:
Escrituras públicas con la especificación de los linderos.
Para propiedad horizontal, sólo aplica para bienes de uso común.
Legitimados
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Activa: Propietarios de derechos reales inscritos.
· Propietario pleno 3 atributos: uso, dominio y habitación.
· Nudo propietario: le falta uno de los atributos.
823, 664 Cód Civil.
Pasiva: contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objetos des deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados.
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Anexos de la demanda
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· Título del derecho invocado.
· Prueba sumaria: de la posesión, de un año.
· Dictamen pericial que determine la linea divisoria.
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Tiempos
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Se corre traslado por 3 días.
Excepciones: Previas, cosa juzgada y transacción, solo se pueden alegar mediante la interposición de un recurso de reposición.
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Diligencia de deslinde
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Las partes se trasladan al lugar, junto con el juez, perito, etc y el perito indica los límites.
Es decir que la audiencia es en la diligencia, por lo que las oposiciones a la diligencia tiene 10 días para ello.
Si hay terceras personas en el predio, éstas terceras deberán oponerse y acreditar por lo menos sumariamente su posesión. Los terceros NO objetan la línea divisoria.
El colindante se puede oponer mientras no le paguen las mejoras.
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PROCESO VERBAL SUMARIO
Art. 390 y 392
Audiencia del 392
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Tiene la misma estructura de la audiencia inicial.
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Razón
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Se tramitan asuntos de mínima cuantía. Art. 390. y los siguientes asuntos en atención a su naturaleza: propiedad horizontal
ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. <Numeral corregido por el artículo 7 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.NO APLICA PARA BIENES URBANOS.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.
PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Cuantía
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Sólo se tiene en cuenta la naturaleza del asunto y el factor territorial.
Son de única instancia.
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Demanda
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Trámites inadmisibles
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Art 392. último párrafo.
Los hechos de excepciones previas se deben hacer en recurso de reposición al auto admisorio de la demanda. EJ. Falta de jurisdicción, litis consorcio necesario, etc.
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Actos procesales
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Por cada hecho hasta 2 testigos.
10 preguntas para el interrogatorio de parte.
Para exhibición de documentos, el juez solicitará el envío de las copias.
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CLASIFICACION DE LOS PROCESOS CIVILES
PROCESO MONITORIO
- El proceso ejecutivo como referencia:
Debe haber título valor o ejecutivo. Sin ello no hay ejecución. Es decir que el titulo habla por sí solo con el derecho incorporado, expresa clara y exigible. En obligación dinerada de hacer o no hacer. Que si pasaba el tiempo se procedían a intereses. Si hubo plazo que se haya vencido cuando radicó la demanda.
Sin medidas cautelares un proceso ejecutivo no tiene razón de ser. Documento firmado por deudor y causahabiente.
Art 422 Códigos Greal del Proceso. Requisito proceso ejecutivo. SE REQUIERENFIRMA EN EL TÍTULO VALOR
- Para el proceso especial MONITORIO NO hay título. Cualquier relación contractual que no tiene todas las formalidades.
Presenta la demanda con un whats app o un correo y toma las pruebas suficientes. Lo importante son los bienes así no se tenga la dirección.
Art 419. Se deberán adjuntar los soportes, bajo juramento el demandante puede declarar la acreencia. En el proceso MONITORIO se reemplaza el título ejecutivo con la prueba que pueda aportar o la simple manifestación.
El juez admite la demanda con auto de requerimiento de pago.
Si no hay nada se requiere iniciar declarativo art 392 y se debe pedir pruebas para el proceso declarativo.
EJECUCIONES DE SUMAS DISTINTAS DE DINERO
ART1605, 1610 , 1612, 1615. Cod Civil
Dar especies distintas a las sumas
Incumplimiento de prohibiciones emanadas del contrato. En construir el edificio que no exceda 10 metros. Es decir que si lo hace se tendrá que derrumbar, por lo que se puede ejecutar para que tumbe la edificación y si hay perjuicios estos se estiman bajo juramento, es decir fundamentar el porque de los perjuicios.
Art 426 , 428, 430, 432
Obligación de dar
Conservar, entregar la cosa.
En contrato de compraventa quien vende obligación de dar y sanear.
De los derechos de las obligaciones si se tarda en entregar la cosa deberá conservarla. Cuando hay Mora puede llevar a que la cosa se deteriore es decir que le causan perjuicios al comprador considerando las condiciones o nuevo estado de la cosa. La orden ejecutiva será: ejecutar o dejar de ejecutar. Es exigible desde que tenía que entregar la cosa. Porque da lugar al acreedor nace el derecho de exigir que le cumplan la obligación.
Cuando le pido al juez pueda que la cosa haya desaparecido y el vendedor ahora deudor no me puede entregar la cosa. Pero persiste la obligación, se deberá pedir al juez que pague la Mora por perjuicios y pedir las pretensiones subsidiarias:
- PRINCIPAL: Entrega de la cosa diferente a bien inmueble y no es igual al proceso de entrega del tendente al adquiriente.
- Mora en la entrega con estimación juratoria por perjuicios.
- Perjuicios compensatorios: se deterioró la cosa.
- Apremiar al deudor: fulano haga lo que usted acordó en el contrato por el mismo u otra persona ya que venció el plazo de entrega y que los costos del incumplimiento estén a cargo del deudor.
ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
ARTICULO 1605. <OBLIGACION DE DAR>. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
ARTICULO 1606. <OBLIGACION DE CONSERVAR LA COSA>. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
ARTICULO 1607. <RIESGOS EN LA DEUDA DE CUERPO CIERTO>. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.
ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora:
1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
ARTICULO 1610. <MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
ARTICULO 1612. <INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER>. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne
Este tipo de ejecuciones están desarrollando las obligaciones del código civil.
Lo que se pretende es que en la obligación de dar: apremiar al deudor, autorizar que otro lo haga, indemnización.
ESTE PROCESO NO ES TAN COMÚN.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Hay derecho de dejar distintivos especiales en los límites de mi predio para identificar y se llama HITOS Y MOJONES. Estos pueden ser corridos por efectos de la naturaleza o la mano del hombre.
El juez se guiará por los dictámenes periciales vs las escrituras y certificados de libertad. Realmente la línea divisoria es así y no de otra manera y ordena mover los mojones a su límite real. En ese proceso no se reconocen mejoras.
Quien haga mejoras debe pedirlas si las hizo de buena fe.
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